REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 17 de Marzo de 2009
198° y 150°

CAUSA N° 12C-20511-09 DECISIÓN N° 976-09-09


En el día de hoy, martes diecisiete (17) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 5:54 minutos de la tarde, compareció por ante este Juzgado de Control el Fiscal (Auxiliar) Octavo del Ministerio Público, ABOGADO JUAN CARLOS MUNTANER, quien expuso: “Presento y dejo a disposición ante este Tribunal al ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, por cuanto mediante acta policial de fecha 16 de marzo de dos mil nueve funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, dejan constancia que siendo aproximadamente las 7:30 horas de la mañana encontrándose de labores de patrullaje por la Curva de Molina, la central de comunicaciones de Polimaracaibo les informó que en la calle 69 del Barrio Guaicaipuro, se había producido un accidente de tránsito, por lo que procedieron a trasladarse a la dirección descrita, al llegar al lugar constataron, que se trataba de un accidente de tránsito del tipo CHOQUE CONTRA OBJETO FIJO Y AROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADO, procediéndose al levantamiento planimétrico del accidente, quedando identificado el vehículo involucrado con las siguientes características: placa XZG-243, marca hyundai, modelo elantra, color negro, año 1993, tipo sedan, clase automóvil, servicio particular, serial de carrocería KMHJF31RPPU317224, vehículo este que para el momento del accidente circulaba por la calle 69 Padilla en sentido Este-Oeste y para el momento del accidente su conductor era el ciudadano hoy imputado REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, quien resultó ileso. Dicho vehículo impactó contra un árbol que se encuentra frente a la casa N° 33-235, posteriormente arrolla a una ciudadana de nombre MIRENE DE JESÚS TORRES TORRES, titular de la cédula de identidad N° V-5.832.867, de 48 años de edad, quien resultó lesionada siendo trasladada la misma por sus propios medios hacia el Hospital Universitario de Maracaibo, siendo atendida por la Galeno de guardia Dra. Migzaid C. Díaz inscrita en el COMEZU bajo el N° 134841 y en el MPPS bajo el N° 71841, quien le diagnosticó a dicha ciudadana POLITRAUMATISMO GENERALIZADO quedando bajo observación médica, cabe resaltar que la ciudadana víctima posteriormente falleció a consecuencia de las lesiones sufridas en el accidente tal y como en acta policial de fecha 17 de marzo de 2.009 dejara constancia el funcionario Inspector N° 0194 NESTOR ROMERO en su carácter de Jefe de la Sección de Lesionados y Fallecidos adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo. Asimismo deján constancia los funcionarios que el vehículo involucrado fue trasladado al Estacionamiento Judicial Las Mercedes, y el imputado fue aprehendido por ser el conductor del vehículo involucrado en el hecho, en tal sentido, el Ministerio Público considera que los hechos narrados encuadran en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MIREINI TORRES; razón por la cual solicito muy respetuosamente se le imponga al imputado una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 256 ordinales 3°, y 4 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que considera este Representante Fiscal, que con la imposición de dichas medidas es suficiente para salvaguardar las resultas del proceso, así mismo, le solicito se siga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, para concluir solicito se me expida copia simple de esta acta, es todo”. Seguidamente el Tribunal procede a interrogar al imputado de autos REINALDO JOSÉ BOSCÁN, previo traslado de la sede del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo, acerca que si tiene Defensor de Confianza que lo asista en este acto; manifestando si tener Abogado Defensor, designado al ABOGADO EN EJERCICIO ANGEL ALBERTO FONSECA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.602.645, inscrito en el INPREABOGADO Nº 42602; con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, piso 2, oficina L-86 al lado de la Notaría Séptima de Maracaibo, Estado Zulia; Teléfonos Móvil N° 0416-4111212; quien expuso: “Acepto el nombramiento realizado por el ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, y juro cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo. Es Todo”. A continuación y previa imposición de las actas por la defensa, se pone en presencia del Juez al imputado quien manifestó ser y llamarse REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/02/1.991 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Carrera de Mantenimiento Industrial (comenzando la carrera) en el Pedro Emilio Coll, y refiere laborar en los ratos libres en un taller mecánico con un Tío, hijo de Xiomara del Carmen De Boscán y Luis Orlando Boscán, con residencia en el Barrio Las Trinitarias, calle 99G, casa N° 1-68 a dos cuadras le queda la parada de los buses de Trinitarias. Teléfono: 0416-4653658 (teléfono de su progenitora); y cuyas características fisonómicas son las siguientes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal: de 1,72 metros de estatura, de piel blanca, ojos marrones, contextura delgada, de cabello lasio de color castaño claro, de cejas regulares, de labios pequeños, de nariz perfilada, de escasos bigotes y de escasa barba, se le aprecia una pequeña cicatriz en el entrecejo. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS expone: “Me abstengo de declarar me acojo al Precepto Constitucional el cual me ha leído y explicado el Juez en este acto Es todo”. Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada del imputado, quien expuso: “La Defensa se acoge a la solicitud del Ministerio Público relativa a la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se me expida copia simple de este acto, es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, así como analizadas las actas que acompañan la solicitud fiscal, considera éste Juzgador, que en actas se encuentra plenamente acreditada la comisión de hechos punibles de acción pública, sin que se encuentre evidentemente prescrita la acción penal para perseguirla, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MIREINI TORRES. De igual forma, de dichas actuaciones surgen fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, es autor o partícipes en los hechos atribuidos por el Ministerio Público, precalificación adoptada el representante del Ministerio Público y que es compartida por este Juzgador en el presente acto; convicción esta que surge de las actuaciones consignadas, en especial de las siguientes: 1)de las actas de notificación de derechos cursantes a los folios (3 y 4) correspondiente al imputado; 2)del acta policial de fecha 16/03/09 donde se narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar como acontecieron los hechos cursante al folio (5); del reporte del accidente cursante al folio (7); 3)del croquis de posición final del accidente de tránsito acaecido cursante al folio (08); 4) con el registro de recepción de vehículos por parte del Estacionamiento Las Mercedes C.A donde se refleja el vehículo involucrado en el hecho cursante al folio (9); 5) con el informe médico de fecha 16/03/09 expedido por el Hospital Universitario de Maracaibo, correspondiente a la hoy occisa MIREINI DE JESÚS TORRES TORRES; 6) con el acta policial de fecha 17/03/09 suscrita por el funcionario Inspector N° 0194 NESTOR ROMERO en su carácter de Jefe de la Sección de Lesionados y Fallecidos adscrito al Cuerpo Policial actuante, donde deja expresa constancia de haber recibido llamada telefónica siendo las 7:30 horas de la mañana del día 17/03/09 a través de la cual es notificada la muerte de la hoy occisa en el Hospital Universitario de esta ciudad ; 7) con la notificación N° 138-09 de fecha 17/03/09 dirigida a la Medicatura Forense solicitando la práctica del reconocimiento médico legal (AUTOPSIA) a la ciudadana MIREINI DE JESÚS TORRES TORRES; 8) con el acta de inspección técnica efectuada en el depósito de cadáveres del Hospital Universitario de esta ciudad, correspondiente a la hoy occisa; 9) con las fijaciones fotográficas correspondientes a la hoy occisa. Ahora bien, en cuanto al tercer requisito exigido por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y de obstaculización para determinar la imposición de la medida extrema de privación de libertad, considera este juzgador que los hechos investigados establecen una pena que no exceden de diez años en su límite superior, tampoco la pena probable a imponer es sustancialmente alta, pudiéndose constatar que no existe el peligro de fuga, ya que el imputado se encuentra plenamente identificado, han señalado una dirección exacta; tampoco existe peligro de obstaculización, por lo que se desvirtúa la existe el peligro de obstaculización de la investigación en la búsqueda de la verdad; por lo que tomando en consideración la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena probable a imponer; así como el estado de libertad y la proporcionalidad de la pena establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares menos gravosas que garanticen el sometimiento de los procesados a la persecución penal y la búsqueda de la verdad, por lo que se declara con lugar la solicitud fiscal respecto de la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad. Y ASI SE DECIDE.
Razón por la cual este Juzgador considera procedente en derecho decretar la aplicación de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, plenamente identificado en acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días debiendo el imputado iniciare su régimen de presentaciones el día 18 de marzo de 2.009, y la prohibición que tiene el imputado de salir fuera de la jurisdicción del Tribunal, por lo que se ordena su INMEDIATA LIBERTAD, por lo que el imputado antes mencionado de conformidad con lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal deberá comprometerse con la obligación anteriormente impuesta por este Tribunal. En este estado, presente el imputado de autos con la asistencia debida expuso: “Me doy por notificado de las obligaciones impuestas por este Juzgado, comprometiéndome a presentarme en las oportunidades fijadas y las que se me señale, bastando para ello que se nos dirijan cualquier convocatoria a la dirección de residencia aportada a este despacho en este acto, así como a no ausentarme de esta localidad es todo”. En virtud de los anteriores pronunciamientos y conforme a la solicitud fiscal, se ordena tramitar esta causa de acuerdo con las normas del Procedimiento Ordinario, conforme al último aparte del artículo 373, en concordancia con los artículos 280 y 300, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia de lo antes expuesto, se DECLARA CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DUODÉCIMO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por el Representante Fiscal e impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 01/02/1.991 de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.986.055, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante en la Carrera de Mantenimiento Industrial (comenzando la carrera) en el Pedro Emilio Coll, y refiere laborar en los ratos libres en un taller mecánico con un Tío, hijo de Xiomara del Carmen De Boscán y Luis Orlando Boscán, con residencia en el Barrio Las Trinitarias, calle 99G, casa N° 1-68 a dos cuadras le queda la parada de los buses de Trinitarias. Teléfono: 0416-4653658 (teléfono de su progenitora), de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal ; en concordancia con el artículo 260 ejusdem, imponiéndole la obligación de presentarse por ante el Sistema Automatizado de Control de Presentaciones de Imputados, llevado por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; cada QUINCE (15) días debiendo el imputado iniciar su régimen de presentaciones el día 18 de marzo de 2.009, y la prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de la ciudadana que en vida respondiera al nombre de MIREINI DE JESÚS TORRES TORRES. SEGUNDO: Se Declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público en relación a la aplicación del procedimiento ORDINARIO en la presente causa, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le expiden a las partes las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión, todo conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Se registró la presente decisión bajo N° 976-09, se libró oficio al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Maracaibo bajo N° 1238-09, notificándole de la presente decisión. Concluyó el presente acto siendo las 7:35 minutos de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,


FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
LA REPRESENTACION DEL MINISTERIO PÚBLICO,



ABOG. JUAN CARLOS MUNTANER

EL IMPUTADO,


REINALDO JOSÉ BOSCÁN VILLALOBOS




LA DEFENSA PRIVADA



ABG. ANGEL ALBERTO FONSECA

EL SECRETARIO,


ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
FHR/mc
Causa Nº 12C-20511-09