REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL




JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
199° y 150°
CAUSA N° 12C-19552-09 DECISION N° 968-09

ACTA DE AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Marzo del año Dos mil Nueve (2009), siendo las Once(11:00 am) de la mañana, dia y hora fijados por el Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL DE PRORROGA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal, previa solicitud interpuesta en tiempo hábil por el ABOG. JAMES JOSUE JIMENEZ, en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, correspondiente a la Causa signada con el N° 12C-19552-09, seguida en contra del imputado EDGAR ALEXANDER VERANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Códig Penal, para lo cual se verifica la asistencia de las partes intervinientes en el proceso, encontrándose presentes el profesional del derecho ABOG. RANDY FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la profesional del derecho ABOG. CELINA TERAN, en su carácter de Defensora del imputado de autos, y el imputado de autos, quien se encuentra igualmente presente, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien expuso: “Solicito ante este tribunal me sea concedida la Prorroga Legal contenida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de 15 días, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, por cuanto faltan diligencias de investigación por recabar, objeto de la presente causa siendo de vital importancia para determinar la culpabilidad o inculpabilidad del imputado en el delito que se le atribuye, para el total esclarecimiento de los hechos investigados y la busqueda de la verdad; por tal motivo es que ratificó la solicitud de PRORROGA de 15 días para presentar el ACTO CONCLUSIVO respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, Cuarto (4°) aparte del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial de libertad decretada en contra del imputado de autos Es todo”. Seguidamente, el Juez Titular de este Tribunal impone al imputado del objeto y la importancia del presente acto en esta fecha, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir en ello, a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual el Imputado EDGAR ALEXANDER VERANO, expone: “Que mi defensor exponga por mi, es todo.-Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Profesional del Derecho ABOG. CELINA TERAN, en su carácter de Defensora del imputado de autos, quien expuso: “Vista la solicitud Fiscal de Prorroga, esta defensa no tiene ninguna objeción al respecto por cuanto el término de quince días solicitado estipulado en la Norma Procesal permitiría al ciudadano Fiscal aunar más en su investigación. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por todas las partes presentes en este acto, éste JUZGADO DUODÉCIMO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Declarar CON LUGAR la solicitud hecha por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conceder una prórroga de QUINCE (15) DÍAS para presentar el correspondiente Acto Conclusivo en la presente causa, en virtud que el imputado de autos EDGAR ALEXANDER VERANO, fue presentado por ante este Juzgado de Instancia en fecha 15-02-09, siendole decretada PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de Ahora bien; el Represntante del Ministerio Público consignó ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 11-03-09, la solicitud de prorroga para concluir con la fase de investigación de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir con CINCO (05) DÍAS de anticipacion al vencimiento del mismo; el cual se vencería el día 17-03-09, que contando adicionalmente los QUINCE (15) DÍAS DE PRORROGA acordado por este Despacho Judicial el lapso de vencimiento es el día PRIMERO(01) DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL NUEVE (2009); ambas fechas inclusive, para que el Ministerio Público presente el ACTO CONCLUSIVO que hubiere lugar en la presente causa, al considerar que dicha solicitud fue realizada en tiempo hábil, debidamente justificada, además que la Defensa y los imputados no se oponen a dicha prorroga, pues se encuentra establecida en nuestra norma juridica, todo ello de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando debidamente notificados la partes integrantes del presente proceso en este mismo acto. Se registró la presente Decisión, bajo el N° 968-09.- Terminó, se leyó, y conformes firman.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL


FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL REPRESENTANTE FISCAL


ABOG. RANDY FIGUEROA,

EL IMPUTADO



EDGAR ALEXANDER VERANO




LA DEFENSA PUBLICA 14°,


ABOG. CELINA TERAN, EL SECRETARIO


ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/ER/lady.-
Causa 12C-19552-09.-
Investigación N° 24-F4-0273-09