REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA





JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 16 de Marzo del 2009
199° y 150°


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 12C-19217-09 DECISION No. 970-09

JUEZ 12 DE CONTROL: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
SECRETARIA: ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG YUSMARI FERNANDEZ
IMPUTADO: XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA
DEFENSA PRIVADA: ABOG. DAVID DARIO BARROSO
VÍCTIMA: GABRIEL OLANO FERNANDEZ
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.-

En el día de hoy, Lunes Dieciséis (16) de Marzo del año dos mil Nueve (2009), siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) la oportunidad previamente fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la ABOG. CARMEN ELOINA PUENTE, con el carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, en contra del imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, fecha de nacimiento 25/06/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de NESTOR MARTINEZ (D) Y ELSIDA ACOSTA, y residenciado en el Barrio San José, calle no recuerda casa S/N, cerca de la Panadería Amparo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 250; 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ y Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Abogado FREDDY HUERTA RODRIGUEZ, actuando como Juez Duodécimo de Control y el abogado ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO, como secretario en su sede, procediendo de inmediato a verificar la presencia de las partes, previo lapso de espera, siendo las dos y quince minutos de la tarde, constatándose que se encuentran presentes la Fiscal 10° Auxiliar del Ministerio Público ABOG. YUSMARI FERNANDEZ, el Profesional del Derecho ABOG. DAVID DARIO BARROSO, Abogado en ejercicio y de este domicilio, el imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, de esta ciudad. Acto seguido, se dio inicio, al ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR informando a la audiencia los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto, así como que en la misma no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, con el debate. En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública quien expone: “Ratifico en este acto la acusación presentada ante este Tribunal en fecha 13-02-2009, mediante el cual se acusa al imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, fecha de nacimiento 25/06/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de NESTOR MARTINEZ (D) Y ELSIDA ACOSTA, y residenciado en el Barrio San José, calle no recuerda casa S/N, cerca de la Panadería Amparo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5, en concordancia con el articulo 6, ordinales 1°, 2° , 3° y 8°, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ, asi como Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que ambas conductas desplegada por el imputado de autos se subsume en un solo tipo penal, es decir el delito de mayor pena, según se evidencia de las actas que conforman la presente causa; razón por la cual solicito muy respetuosamente a este Tribunal admita totalmente el escrito de acusación, así como todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidos para ser evacuados en el correspondiente y eventual juicio oral y público a celebrarse en contra del prenombrado imputado, ya que todos fueron obtenidas de manera lícita y son necesarios y pertinentes al hecho que se pretende demostrar; asimismo, se ordene el enjuiciamiento del aludido ciudadano, se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio, y solicito copia simple del presente acto, Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al acusado imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa penal propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y en caso de consentir en ello, a hacerlo sin juramento, coacción o apremio, y del contenido del Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del hecho que se le imputa y de las pruebas ofrecidas; y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Título I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de la admisión de los Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso y seguidamente el imputado estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno procede a declarar y expuso siendo las 02:30 p.m. de la tarde manifestó: “Me acojo al precepto constitucional, Es todo.” Acto seguido se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. DAVID DARIO BARROSO; quien expuso: "Ciudadano Juez, una vez admitido el Escrito de Acusación fiscal y las pruebas ofrecidas, y por cuanto mi defendido me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y solicito se le escuche para que ratifique lo dicho y se le aplique el procedimiento por Admisión de los hechos previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo, es oportuno aclarar que nos apegamos a la Admisión de los hechos, mas no, a la calificación dada por el Ministerio Público, a pesar de que todas las diligencias e investigaciones policiales, dan por hecho que la detención de mi defendido ocurrió según la propia Fiscalia “casi inmediatamente”, a la materialización del hecho, lo que evidencia que hubo una frustración del delito cometido, en tal sentido y sin menoscabo de admitir los hechos, y asi todos sus beneficios, solicito a este Tribunal que sea analizada la jurisprudencia específicamente la Sentencia 297 de la Sala de Casación Penal de fecha 26-05-08, en donde discrepando del criterio del Ministerio Público, en no calificar el delito de En Grado de Frustración, por que a su criterio los delitos de ROBO DE VEHÍCULO no lo gozan, esta Sala otorgó la calificación de delito frustrado a un hecho con similares circunstancias, motivo por el cual y basado en el indubio pro reo, muy respetuosamente le solicito al Tribunal que dicha Sentencia sea acogida, a fin de darle la calificación ajustada a los hechos que hoy mi defendido admite, para que de esta manera se le imponga la respectiva pena con la rebaja correspondiente, rebajando hasta un tercio de la pena para aplicar, por ultimo solicito copia simple del presente acto, es Todo”.

Escuchadas las partes involucradas en el presente proceso, y previa revisión del escrito acusatorio, este juzgador de conformidad con lo previsto en el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y en presencia de las partes dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO

SOLICITADA POR LA DEFENSA.-

El ABOG. DAVID DARIO BARROSO, Defensor Privado del imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, solicitó en forma oral el cambio de calificación dada por el Fiscal del Ministerio Público, alegando: “…, así mismo, es oportuno aclarar que nos apegamos a la Admisión de los hechos, mas no, a la calificación dada por el Ministerio Público, a pesar de que todas las diligencias e investigaciones policiales, dan por hecho que la detención de mi defendido ocurrió según la propia Fiscalia “casi inmediatamente”, a la materialización del hecho, lo que evidencia que hubo una frustración del delito cometido, en tal sentido y sin menoscabo de admitir los hechos, y asi todos sus beneficios, solicito a este Tribunal que sea analizada la jurisprudencia, específicamente la Sentencia 297 de la Sala de Casación Penal de fecha 26-05-08, en donde discrepando del criterio del Ministerio Público, en no calificar el delito de En Grado de Frustración, por que a su criterio los delitos de ROBO DE VEHÍCULO no lo gozan…”.-

Al respecto observa este Juzgador que la Defensa privada, insiste en afirmar que su representado no logro realizar todo lo necesario para cometer el delito de Robo Agravado que le imputa el Ministerio Publico y aun cuando está de acuerdo con la admisión de los hechos, solicita al tribunal se cambie la calificación jurídica al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo en concordancia con el articulo 80 y 82 del Código Penal.- Analizadas como han sido las jurisprudencias Invocadas por la defensa, así como también la sentencia No. 331 de fecha 09-07-02, de la Sala de Casación Penal, que determina el momento consumativo del delito de Robo para establecerse si el mismo es un delito perfecto o por el contrario, inacabado o imperfecto; considera este Juzgador que la razón no le asiste a la Defensa Privada, puesto que en la sentencia citada en primer lugar, se hace referencia al hecho concreto de que los autores del delito de Robo Agravado, no logran ni siquiera llevarse el vehículo, ni siquiera encenderlo, por que simplemente el motor del vehículo no arrancó, en cambio en el presente caso según la narración de los hechos que hace el Ministerio Publico, la victima en un momento de descuido de los autores del hecho, se lanza del vehículo y corre, momento en el cual, el acusado y su acompañante, toman total control del vehículo, es decir se apoderan plenamente del mismo, y huyen en él sin lograr su cometido, por que las circunstancias del tránsito imperante en la zona a esa hora, les impide terminar de huir, y es cuando son alcanzados por los funcionarios policiales, quienes proceden a detener al hoy acusado, en consecuencia SE DECLARA SIN LUGAR LO SOLICITADO POR LA DEFENSA, en relación al cambio de calificación del delito. Y ASI SE DECIDE.-

Resuelto lo anterior este tribunal Duodécimo de control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO:

Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalia 10° del Ministerio Público, en los términos en los cuales fue formulada por considerarla ajustada a derecho, por cuanto la misma cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que además de contener la identificación del acusado y de su defensor, también cumple con una relación clara y circunstanciada del hecho punible atribuido con los fundamentos de la imputación, las pruebas ofrecidas y el precepto jurídico aplicable; en contra del acusado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, fecha de nacimiento 25/06/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de NESTOR MARTINEZ (D) Y ELSIDA ACOSTA, y residenciado en el Barrio San José, calle no la recuerda, casa S/N, cerca de la Panadería Amparo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ y Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO:

Asimismo admite totalmente las pruebas ofrecidas por el representante de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 197,198 y 199 ejusdem.

TERCERO

Se declara Con Lugar la solicitud fiscal y MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DICTADA AL IMPUTADO DE AUTOS XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, en virtud de que las circunstancias que determinaron su imposición no han variado, siendo evidente la presunción de peligro de fuga; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264, ejusdem.-

Admitida como ha sido la acusación fiscal, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impone al acusado del PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “.En la Audiencia Preliminar una vez admitida la acusación el juez le instruirá al imputado sobre el procedimiento por admisión de los hechos…; concediéndole la palabra, explicándole que podrá admitir los hechos objetos del proceso tal como han sido expuestos por el Ministerio Público, dada que la admisión deberá ser total y no parcial, absoluta y no condicionada, solicitando la imposición de la pena correspondiente, en cuyo caso el Tribunal procederá a dictar sentencia aplicando la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, pero sin bajar del limite inferior establecido por la ley según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 ejusdem. Impuesta nuevamente del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa penal propia, se le preguntó a la acusada su deseo o no de admitir los hechos, y sin juramento, libre de toda coacción y apremio, el imputado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, respondió: “Yo quiero Admitir los hechos el cual me acusa del Ministerio Público, manifiesto mi voluntad de admitir reconociendo mi responsabilidad penal y solicito que se me condene con la rebaja correspondiente, es todo”.

Escuchada la declaración del imputado y conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 376 Ejusdem, este tribunal pasa a dictar la parte dispositiva de la Sentencia Condenatoria recaída en el presente proceso, en contra del hoy acusado en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al acusado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, de nacionalidad Colombiana, natural de Villa Nueva Guajira, portador del documento de identidad N° C-21.338.855, fecha de nacimiento 25/06/1983, de 25 años de edad, profesión u oficio obrero, estado civil soltero, hijo de NESTOR MARTINEZ (D) Y ELSIDA ACOSTA, y residenciado en el Barrio San José, calle no recuerda casa S/N, cerca de la Panadería Amparo, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, Y SIETE(07) MESES DE PRESIDIO, como Co-Autor del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5 y ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano GABRIEL OLANO FERNANDEZ y Autor del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine. SEGUNDO: Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, para que entregue los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso y no sometidos a pena de comiso, a quien acredite su propiedad o legítimos derechos.- TERCERO: Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem se condena al acusado XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA, al pago de las Costas Procesales, dado que durante el proceso fue debidamente asistido por Defensor Privado.- CUARTO: Así mismo, se fija provisionalmente el 16-10-2018, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado, sin perjuicio del cálculo definitivo a cargo del Juez de ejecución quien deberá descontar el tiempo de privación de libertad, y sin perjuicio de cualquier otra formula alternativa de cumplimiento de pena.- QUINTO: Se proveen las copias solicitadas por las partes.- SEXTO: Se ordena el traslado inmediato del penado a la CARCEL NACIONAL DE MARACAIBO, para lo cual se acuerda librar la respectiva BOLETA DE ENCARCELACIÓN y remitirla con oficio al Director del referido establecimiento penitenciario, oficiando lo pertinente también al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite.-
El Tribunal, se acoge al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura de la presente acta y de la dispositiva del fallo. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por la Ley. Se ordena remitir la presente causa en su oportunidad legal al Departamento de Alguacilazgo, para su correspondiente distribución a un Juzgado de Ejecución y expedir las copias solicitadas por las partes. En la misma fecha se registro esta decisión bajo el Nº 970-09.- y se libraron oficio Nos 1215-09 y 1216-09.- Concluyó el acto siendo las cinco y Cincuenta minutos de la tarde (05:50 PM). Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
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FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
LA REPRESENTACIÓN FISCAL,


ABOG. YUSMARI FERNANDEZ




EL IMPUTADO,


XAVIER JOSE MARTINEZ ACOSTA,


LA DEFENSA PRIVADA,


ABOG. DAVID DARIO BARROSO

EL SECRETARIO,



ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.




FHR/lady-
Causa 12C-19217-09
Investigación Fiscal Nº 24-F10-188-09