REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA
Causa Penal: 12C-18513-08 SENTENCIA N° 028-09
I
IDENTIFICACION DE LA CAUSA
Juez Profesional: DR. FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
Secretario: ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
Delitos: APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
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IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Representación Fiscal: ABG. JAVIER SOTO ASPRINO
Defensor Publico: ABG. RUTH RINCON.
Acusados: 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ Y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA.
Victima: YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR Y EL ESTADO VENEZOLANO.
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ANTECEDENTES
En fecha Jueves (26) de Febrero de Dos mil Nueve (2009), con la presencia de las partes, se llevó a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR con motivo de la ACUSACIÓN presentada por la Representación del Ministerio Público, en contra de los hoy acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, por la comisión del delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO.
Informadas las partes previamente sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Preparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, reguladas en los artículos 37, 40 y 42 todos del señalado Código, el Ministerio Público expuso verbalmente los hechos narrados en la acusación, ratificando la misma, pidiendo la admisión de la acusación, conjuntamente con las pruebas ofrecidas, por considerarlas lícitas, pertinentes y necesarias, y el enjuiciamiento de los encausados y su condena.
Conforme al artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se impuso a los procesados del Precepto contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia y, aun en caso de consentir en ello, a no hacerlo bajo juramento, comunicándoles detalladamente los hechos atribuidos, las disposiciones legales aplicables y los datos que la investigación arroja en su contra, explicándoles que la declaración es un medio de defensa; y libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHES: “En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, quiero realizar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ofreciendo en este Acto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. .F.) como reparación del daño causado, y en relación con el delito de posesión, solicito se me de la Suspensión Condicional del Proceso previa admisión de los hechos, y la reparación simbólica del daño, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal, es todo”. Acto seguido, el imputado 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso: “En cuanto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, quiero realizar un ACUERDO REPARATORIO con la víctima ofreciendo en este Acto, la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) como reparación del daño causado, y en relación con el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, me acojo al precepto constitucional, es todo.
Concedida la palabra a la Defensa pública Abg. ABOG. RUTH RINCON expuso: señaló: PRIMERO: que sus defendidos reconociendo que la víctima JHONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, sufrió daños en su patrimonio, y se le causó molestia y perdida de tiempo para recuperar su vehículo, ofrecían voluntariamente a la víctima un ACUERDO REPARATORIO conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal e indemnizarle cada uno, con la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (300,00 Bs. F.) haciendo un total de SEICIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (600,00 Bs. F.) para que verificados los extremos de Ley, el Tribunal aprueba el mismo, y se declare la extinción de la acción penal y el sobreseimiento en favor de sus defendidos por este delito. SEGUNDO: En cuanto a la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de VICTOR ARDILES VILCHEZ por el delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES según el artículo 34 de la Ley de Droga, solicitó se acuerde la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impongan las condiciones establecidas en el artículo 44 ejusdem, por ser en este delito procedente tal solicitud. TERCERO: En cuanto a la acusación presentada en contra de DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, expuso que su defendido deseaba admitir los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo sea escuchado y se tome en cuenta para la imposición de la pena, el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal pues no registra antecedentes penales.
Solicitada la opinión de la victima de autos, YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, y del Representante del Ministerio Publico manifestaron no tener objeción respecto del ACUERDO REPARATORIO y la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, planteado por los imputados de autos y la defensa.
Vistas las exposiciones de las partes, y considerando llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 330 ejusdem, fue admitida totalmente la acusación, y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser legales, pertinentes y útiles al proceso según los artículos 197 y 198 ibídem, manteniendo la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad decretada por este Tribunal a favor de los acusados.
Admitida la Acusación y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se impuso nuevamente a los acusados del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución Nacional sobre su derecho a no declarar en causa penal contra sí mismos, del hecho atribuido, de las disposiciones legales que lo determina y de la probable pena a imponer, instruyéndole sobre la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO y el PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código adjetivo penal, explicándoles que la admisión de los hechos debería ser total y no parcial, absoluta y no relativa, ni condicionada, según la acusación Fiscal, solicitando la imposición de las penas respectivas, y de ser procedente, el Tribunal dictaría Sentencia de inmediato aplicando la pena correspondiente, atendidas todas las circunstancias, con una rebaja de un tercio a la mitad de la pena correspondiente al delito respectivo, considerando el bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Seguidamente, los acusados por separado ratificaron sus exposiciones anteriores, respecto del ACUERDO REPARATORIO ofrecido, y el acusado VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHES, solicito se le diera la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO admitiendo previamente los hechos, ofreciendo como reparación simbólica del daño repartir 1000 volantes impresos con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Renato Beluchi ubicada en el Barrio Altos de Milagros Norte de esta ciudad, y a cumplir con las obligaciones que le imponga el Tribunal; por su parte el acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal pidiendo se le impusiera la pena correspondiente con la rebaja de Ley.
En función de lo anterior, el Tribunal procedió a pronunciarse sobre la solicitud de ACUERDO REPARATORIO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y la ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en los siguientes términos:
IV
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO
Según la acusación fiscal, el día 08 de agosto de 2008, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche el ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, se encontraba en compañía de su esposa KATHERINE JULIANA VILLALOBOS MARTINEZ, en una vivienda ubicada en la avenida principal del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, propiedad de la abuela de su esposa y al momento en que se disponían a retirarse con su hija en brazos, lo interceptaron dos ciudadanos portando un arma de fuego quienes lo despojaron del vehículo de su propiedad: MARCA FYM, MODELO FY 150, CLASE MOTOCICLETA. COLOR ROJO, TIPO PASEO, emprendiendo veloz huida, pasando para el momento una comisión policial de la Policía Regional del Estado Zulia y de la Guardia Nacional a quienes le manifestaron lo ocurrido emprendiendo los funcionarios la búsqueda de los sujetos, capturando una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a unos metros del lugar de los hechos a los hoy imputados, quienes viajaban en el vehículo moto antes descrito, siendo identificados el conductor como VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, a quien para el momento se le incauto un envoltorio que contenía una sustancia que al practicársele Experticia Botánica ante el Laboratorio de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Zulia. se determinó que la misma corresponde a una Droga de la especie CANNABIS SATIVA LINNE (Marihuana),con peso neto de 0,1 gramos, y el acompañante como DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, a quien se le retuvo un arma de fuego tipo escopeta, sin marca ni seriales, la cual cargaba dentro de un bolso color marrón, marca Jin Hao Da, modelo recreación 1, siendo detenidos por la comisión de la Guardia Nacional.
V
CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Ministerio Público consideró, que la conducta asumida por los acusados, tipifican los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, Calificación jurídica compartida por este sentenciador.
VI
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión realizada por los encartados, se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, en cuanto a que los acusados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar indicadas, fueron detenidos por una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando el ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, se encontraba en compañía de su esposa KATHERINE JULIANA VILLALOBOS MARTINEZ, en una vivienda ubicada en la avenida principal del Mojan del Municipio Mara del Estado Zulia, propiedad de la abuela de su esposa y al momento en que se disponían a retirarse con su hija en brazos, lo interceptaron dos ciudadanos portando un arma de fuego quienes lo despojaron del vehículo de su propiedad: MARCA FYM, MODELO FY 150, CLASE MOTOCICLETA. COLOR ROJO, TIPO PASEO, emprendiendo veloz huida, pasando para el momento una comisión policial de la Policía Regional del Estado Zulia y de la Guardia Nacional a quienes le manifestaron lo ocurrido emprendiendo los funcionarios la búsqueda de los sujetos, capturando una comisión adscrita a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a unos metros del lugar de los hechos a los hoy imputados, quienes viajaban en el vehículo moto antes descrito, siendo identificados el conductor como VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, a quien para el momento se le incauto un envoltorio que contenía una sustancia.
TESTIMONIALES
1.- Declaración Testifical de los Funcionarios STTE. (GNB) JESUS ERNESTO ENTRENA CAMPOS. (C/2DO. (GNB) FRANKLIN CASTELLANO MOLERO, C/2DO. (GNB) WILLIAN MARTINEZ ROSALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes son testigos pertinentes, útiles y necesarias por ser los funcionarios que actuaron en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA.
2.- Declaración Testifical de los Funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente II JORGE ARAUJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan; pertinentes, útiles y necesarias, por ser los funcionarios que suscribieron las Actas de Inspección Técnica al sitio donde ocurrieron los hechos que nos ocupan.
3.- Declaración Testifical del Experto Reconocedor Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, pertinente, útil y necesaria ya que fue el funcionario que realizó Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real a “1.-Un (01) arma de fuego, larga por su manipulación, de uso individual, portátil, la que por su diseño y mecanismo recibe el nombre de Escopeta, sin marca ni seriales visibles, calibre 12, con acabado superficial en acero inoxidable. 2.- Un (01) cartucho para escopeta. Calibre 12, marca Clever Mirage; su cuerpo se compone de manto del cilindro, reborde, culote con cápsula fulmínate y material sintético de color blanco. 3._ Un (1) receptáculo de los comúnmente denominados BOLSO elaborado en fibras sintéticas de color marrón, marca comercial JIN HAODA, el mismo consta de un (1) compartimiento principal y cuatro (4) segundarios.
4.- Declaración Testifical del Experto Reconocedor INSPECTOR JEFE, HELI SAUL COLINA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, quien es testigo pertinente, útil y necesario ya que fue quien realizó Experticias de Reconocimiento e Improntas al vehículo, objeto pasivo del delito MARCA FYM, MODELO FY15O, CLASE MOTOCICLETA, COLOR ROJO, TIPO PASEO, PLACAS NO PORTA, SERIAL DE CARROCERÍA LE8PCKL2581000458. SERIAL DEL MOTOR FY162FMJ08C00828.
5.- Declaración Testifical de las Funcionarias EXPERTO PROFESIONAL IV LIC. RAINELDA FUENMAYOR y EXPERTO ESPECIALISTA II DRA. BERNICE
HERNANDEZ, adscritos al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; pertinentes útiles y necesarios ya que fueron las funcionarias que practicaron Experticia Botánica, a la muestra cuya descripción consta en Acta levantada, así como las respectivas pruebas, se determinó que la MUESTRA corresponde a la especie CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA.
6.- Declaración Testifical del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V-18.744.996, pertinente, útil y necesaria por ser victima de los hechos ocurridos en la presente causa.
7.- Declaración Testifical de la ciudadana KATHERINE JULIANA VILALLOBOS MARTINEZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-23.262.607, pertinente, útil y necesaria por ser victima de los hechos ocurridos en la presente causa.
DOCUMENTALES
1.- Acta Policial, de fecha 08 de Agosto de 2008, suscrita por los Funcionarios: STTE. (GNB) JESUS ERNESTO ENTRENA CAMPOS. (C/2DO. (GNB) FRANKLIN CASTELLANO MOLERO, C/2DO. (GNB) WILLIAN MARTINEZ ROSALES, adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; pertinente, útil y necesaria para evidenciar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la detención de los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA.
2.-Acta de Denuncia, de fecha 08 de Agosto de 2008; interpuesta por ante la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 31 de la Guardia Nacional Bolivariana, por el ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, titular de la cedula de identidad N° V-18.744.996, pertinente útil y necesaria porque en ella se deja constancia de las circunstancias en las que se produjeron los hechos.
3.- Acta de Inspección Técnica de Sitio, de fecha 02 de Septiembre de 2008, suscrita por los funcionarios Detective OSCAR ROMERO y Agente II JORGE ARAUJO , adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación El Mojan, pertinente, útil y necesaria para determinar la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos y las condiciones del mismo.
4.- Experticia de Reconocimiento y AVALUO REAL, Nro. 9700-059— CICPCCATSEM-434, de fecha 02 de Septiembre del 2008, suscrita por el funcionario: Detective MIGUEL ANGEL ARAUJO RODRIGUEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Mojan, pertinente, útil y necesaria por cuanto en ella se evidencia la existencia material del arma de fuego incautada en el procedimiento donde resultaron detenidos los ciudadanos VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA.
5- Experticia Botánica Nro. 9700-135-DT-1625, de fecha 29 de Agosto de 2.008,suscrita por las funcionarias EXPERTO PROFESIONAL IV LIC. RAINELDA FUENMAYOR y EXPERTO ESPECIALISTA II DRA. BERNICE HERNANDEZ adscritos al Laboratorio de Criminalisticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalisticas Delegación Zulia; pertinente Útil y necesaria para demostrar que la sustancia incautada al ciudadano VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ corresponde a la Droga denominada Marihuana.
VII
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
PRIMERO: Llenos los extremos previstos en el artículo 40 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y visto el ACUERDO REPARATORIO propuesto y formalizado entre las partes en este acto, en los términos y condiciones antes expuestos, por cuanto el hecho punible recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter de patrimonial, verificado que las partes han prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, se DECLARA CON LUGAR y SE APRUEBA dicho acuerdo, y por cuanto el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio extingue la acción penal, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los imputados VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Vista la admisión formal de los hechos investigados por parte del acusado VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, así como el compromiso de cumplir con las obligaciones que le imponga este Juzgado, y la opinión favorable del Ministerio Público, y que lo planteado es procedente en Derecho, en atención a la condición primaria del mismo, la poca entidad del delito y en consideración de que en el procedimiento acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción, se DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa, y se otorga al acusado la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal se fijó como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, imponiéndole al las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:
1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo.
2.- Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba.
3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO.
4.- Ofrezco como reparación simbólica del daño, repartir 1000 volantes impresos con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Renato Beluchi ubicada en Altos de Milagros Norte.
Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.-
TERCERO: Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos imputados al acusado, así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con la Admisión de los Hechos a saber:
• Que el acusado formule su solicitud por ante el juez competente, en este caso el juez de Control, una vez admitida la acusación y las pruebas pertinentes.
• Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no parcial, ni condicionada.
• Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.
Habiéndose dejado probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la materialidad del delito y responsabilidad de los acusados en la comisión del hecho punible imputado, el cual merece pena corporal sin encontrase evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO está previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, con pena de tres a cinco años de prisión y, conforme al Artículo 37 del Código Penal el término medio es de cuatro (04) años. Este Juzgador, según su prudente arbitrio y en atención al Principio de Proporcionalidad que indica debe considerarse en la aplicación de las penas la entidad del bien jurídico tutelado, así como el real daño causado, de tal manera que los delitos más graves y que hayan causado mayor daño sean castigados también mas severamente, estimó pertinente, lo siguiente:
1.- Aplicar la pena correspondiente en el término medio del asignado por la Ley, esto es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; al no apreciarse circunstancias atenuantes ni agravantes, toda vez que este Juzgador, de acuerdo a su prudente arbitrio, considera que en el presente caso, la ausencia de antecedentes penales y buena conducta predelictual del agente, no constituye una atenuante, de la misma entidad que las circunstancias definidas en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 74 del Código Penal, capaz de aminorar la gravedad del hecho cometido, ya que la conducta apegada a la ley es la obligación de todo ciudadano que vive en sociedad, por lo que se niega la solicitud de la defensa respecto de su aplicación como circunstancia atenuante conforme al ordinal 4ª del artículo 74 del Código Penal.
2.- Vista la Admisión de Hechos formulada por el acusado, es procedente rebajar la pena aplicable por los delitos imputados desde un tercio a la mitad conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- En consecuencia, se CONDENA al acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal.
4.- Conforme a lo previsto en el 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al Ministerio Público, hacer entrega de los objetos o bienes recuperados o incautados en el presente caso, a quien acredite su propiedad.
5.- Se fija provisionalmente 26-02-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, sin perjuicio de cualquier medida alternativa de cumplimiento de pena y del cómputo definitivo a cargo del Juzgado.
6.- Se DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada por lo cual, la misma deberá ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción o disposición.
7.- Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem, se exime al acusado al pago de las Costas Procesales.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, quien dijo llamarse VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.776.793, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo del Estado Zulia, estado civil Soltero, de 18 años de edad, de profesión u oficio Pescador, fecha de nacimiento 04-03-1990, hijo de YAZMIN ARDILES Y JOSE LUIS PUCHE, residenciado en SANTA ROSA DE AGUA EN LE ÁREA EL CERRO, A UNA CUADRA DEL ABASTO EL SILENCIO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y en contra de 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, quien dijo ser y llamarse como queda escrito, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.484.430, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1985, de 24 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de ANA MARIA ORTEGA VILCHEZ Y JOSE GREGORIO BRAVO, residenciado en BARRIO EL MILAGRO NORTE, CALLE 36, CASA S/N, ENTRANDO POR LA LICORERIA EL SILENCIO AL FINAL A MANO IZQUIERDA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR y por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes conforme a lo establecido en los artículos 197, 198 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: DECLARA CON LUGAR y APRUEBA el ACUERDO REPARATORIO, propuesto y formalizado entre las partes en este acto, en los términos y condiciones antes expuestos, conforme a lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y por vía de consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra de los imputados por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en perjuicio del ciudadano YONNY RAFAEL LOPEZ FUENMAYOR, conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 6° del artículo 48 Ejusdem.
CUARTO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; y de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal fija como lapso de régimen de prueba, UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha e impone al acusado las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá mudarse sin previa autorización del mismo. 2.-Abstenerse de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y bebidas alcohólicas o abusar de ellas durante el Régimen de Prueba. 3.- Acudir ante la Unidad Técnica de Apoyo a los fines de que le sea designado un Delegado de Prueba que supervise el cumplimiento de las obligaciones impuestas, debiendo presentarse ante esa Unidad Técnica CADA TREINTA (30) DÍAS por el lapso de UN (01) AÑO. 4.- Ofrezco como reparación simbólica del daño, repartir 1000 volantes impresos con el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Escuela Renato Beluchi ubicada en Altos de Milagros Norte. Se declara que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al imputado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el Artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Se CONDENA al acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO; en las circunstancias de tiempo, modo y lugar expresados, que en definitiva será la pena a cumplir en el Centro Penitenciario que designe el Juez de Ejecución competente, sin perjuicio de otra formula alternativa de cumplimiento de pena. Igualmente, se le condena a las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, esto es a: 1) La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) A la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.
SEXTO: Se DECRETA EL COMISO del arma de fuego incautada por lo cual, la misma deberá ser remitida a la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción o disposición.
SÉPTIMO: Se fija provisionalmente el día 26-02-2012, como fecha para el cumplimiento de la pena principal del acusado DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, Conforme a lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el citado artículo 367 Ejusdem.
OCTAVO: Se EXIME a los acusados 1) VICTOR ALFONSO ARDILES VILCHEZ y 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA al pago de las costas procesales, quienes en el proceso se encuentran asistidos de un Defensor Público.
NOVENO: Se insta al Ministerio Público, a la destrucción de las sustancias incautadas en el procedimiento, de no haberse efectuado el mismo con anterioridad.
DÉCIMO: Se ordena COMPULSAR COPIA de la presente causa respecto del acusado 2) DEIVI ANTONIO BRAVO ORTEGA, quien fue condenado conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, para ser remitido al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.
UNDECIMO: El Tribunal, se acogió al lapso previsto en el articulo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, dado lo avanzado de la hora, quedando notificados todas las partes presentes, mediante la lectura del acta y de la dispositiva del fallo.
Regístrese y Publíquese.
Regístrese, publíquese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en Maracaibo, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil nueve (2009), en la Sala de Audiencias del Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
JUEZ DUODECIMO DE CONTROL
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, y se registró bajo el N° 028-09.
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS HIDALGO
FHR/Eyra
Causa Nro. 12C-18513-09
Investigación Fiscal Nº 24-F18-1582-08.
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