REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
Maracaibo, 12 de Marzo de 2009.
199° y 150°
AUDIENCIA ORAL DE CUMPLIMIENTO DE OBLIGACIONES
ART. 45 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
CAUSA Nº: 12C-7390-06. DECISION N° 624-09
JUEZ: FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
FISCAL: 28º (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. JORGE LUIS PAZ
DEFENSOR PRIVADA : ABOG. ANIBAL ALFONSO ROJAS BALZA.
SECRETARIO: ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO.
IMPUTADO (S): ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA.
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD.
DELITO: TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos.-
En el día de hoy, Doce (12) de Marzo de 2.009 siendo las Nueve y treinta(9:30) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal Duodécimo de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa signada con el No. 12C-7390-06 seguida en contra de los imputados ROBERTO BARDI ITURBE, GABRIELE CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA, plenamente identificados en actas, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos; cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. El Tribunal deja constancia que se encuentran presentes en este acto el Fiscal Auxiliar 28° del Ministerio Público ABOG. JORGE LUIS PAZ, la Defensa Privada, Abogado ABOG. ANIBAL ALFONSO ROJAS BALZA y los imputados ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA. A continuación se da inicio a la Audiencia Oral a los fines de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal a los imputados ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA de las establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le concede la palabra al imputado ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, quien expuso: Quiero manifestar al tribunal que he cumplido al pie de la letra con las obligaciones que me han sido impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 20-05-08, relativo a la reparación simbólica del daño causado al Estado, el pago de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (BSF 40.000,oo) a nombre de la Cooperativa Mestizo, en la cuenta corriente 01340077670771153259 del Banco Banesco, con el fin de cancelar los costos de producción de tres micros televisivos alegóricos a la conservación y defensa del ambiente y la rotulación de los vehículos de flota de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI, quien expuso: Quiero manifestar al tribunal que he cumplido al pie de la letra con las obligaciones que me han sido impuestas. en Audiencia Preliminar de fecha 20-05-08, relativo a la reparación simbólica del daño causado al Estado, el pago de la cantidad de cuarenta bolívares fuertes (BSF 40.000,oo) a nombre de la Cooperativa Mestizo, en la cuenta corriente 01340077670771153259 del Banco Banesco, con el fin de cancelar los costos de producción de tres micros televisivos alegóricos a la conservación y defensa del ambiente y la rotulación de los vehículos de flota de la empresa Transporte Faga y Bovinelli C.A., Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado OBDULIO RAMON MEDINA quien expuso: Quiero manifestar al tribunal que he cumplido al pie de la letra con las obligaciones que me fueron impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 20-05-08,. Es todo”. Seguidamente Se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien manifiesta: “Siendo la Audiencia para la verificación del cumplimiento de las obligaciones impuestas, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de acuerdo a resolución de fecha 20-05-2008, mediante la cual se le acordó a mis defendidos ciudadanos ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA, la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo pautado en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez verificado el cumplimiento de cada una de las obligaciones impuestas; es por lo cual solicito a este Tribunal la de por cumplida y de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que una vez verificado el total y cabal cumplimiento de las obligaciones se decrete el SOBRESEIMIENTO, en concordancia con lo que prevé el articulo 48 ordinal 7°, 318 ordinal 3° ejusdem, y solicito copia del presente acto, Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Revisada como ha sido las actas que conforman la presenta causa donde, se evidencia que los ciudadanos ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA cumplieron favorablemente las obligaciones que le fueron impuestas en fecha 20-05-08, y una vez que ha sido constatado el cumplimiento de tales obligaciones es el motivo por el cual solicito el SOBRESEIMIENTO de la causa en relación a dichos imputados, y solicito copia simple del acta es todo”. Oídas como han sido las exposiciones de las partes, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, observa este Juzgador que efectivamente se evidencia en acta según verificación realizada en el Sistema computarizado del Departamento de Alguacilazgo, que las mismas cumplieron con la obligación impuesta por este Despacho Judicial en fecha 20-05-2008; y vistos que ni el Ministerio Publico tiene objeción a la solicitud de la defensa, resulta procedente en derecho declarar con lugar la misma y por vía de consecuencia decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los imputados ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 43 años de edad, de profesión u oficio Ingeniero en Sistema, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.887.246, hijo de Norka Iturbe de Bardi y Mario Bardi, residenciado en la calle 72, con avenida 2A-161, Edificio Casa Virginia, 5° piso, apartamento 5, sector la Lago, Maracaibo Estado Zulia; GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI, de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 01.05.54, de profesión u oficio Economista, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.788.948, hijo de Giovanna Nisoli (DIf) y Pietro Castelli (Dif), residenciado en la calle 71, entre avenidas 12 y 13, Edificio Ana, apartamento 14B, teléfono No. 0414-6154716, Maracaibo Estado Zulia y OBDULIO RAMON MEDINA de Nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, de 59 años de edad, fecha de nacimiento 23.09.49, de profesión u oficio Operador de Gandolas, titular de la Cédula de Identidad N°. 4517.978, hijo de Josefina Medina(Dif) y Olimpio Espinoza (Dif), residenciado en el sector Los robles, calle 114B, casa No. 60-53, Maracaibo Estado Zulia, conforme a lo dispuesto en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem. Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, este JUZGADO DUODECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA. DECIDE: PRIMERO: Verificado como ha sido el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los acusados ROBERTO JOSE BARDI ITURBE, GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI Y OBDULIO RAMON MEDINA, por el delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias Materiales y Desechos Peligrosos, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 48 ordinal 7° y 318 ordinal 3° ejusdem y en consecuencia el Cese de las Medidas Cautelares impuestas a los imputados, conforme al articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.- SEGUNDO: se ordena expedir las copias solicitadas por las partes en este acto..-TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalistica, con el objeto de remitirle copia certificada de la presente decisión y sean desincorporadas del Sistema Integrado de Información Policial, los imputados de autos, anteriormente identificados, bajo el Oficio No.1151-09.- Terminó, se leyó, y Conformes firman. Quedando registrada la decisión bajo el No. 624-09
EL JUEZ DUODECIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRIGUEZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. JORGE LUIS PAZ
LOS IMPUTADOS.
ROBERTO JOSE BARDI ITURBE,
GABRIELE MARIA CASTELLI NISOLI
OBDULIO RAMON MEDINA
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG.. ANIBAL ALFONSO ROJAS BALZA
EL SECRETARIO
ABOG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO
CAUSA No. 12C-7390-06
FHR/EJRH/lady.-