REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DUODECIMO DE CONTROL
MARACAIBO, 12 DE MARZO DE 2009
198° y 150°
RESOLUCIÓN N°. 632-09 CAUSA No 12C-19448-09
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 318, en la causa instruida en contra de ANDRÉS RAMÓN MUÑOZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Este Juzgado Duodécimo de Control, para resolver hace las siguientes consideraciones:
Del estudio minucioso de las actuaciones presentadas, se encuentra comprobado la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, hecho que se encuentra demostrado entre otras cosas con el acta policial N° CR3-D35-1ERA.CIA-04-2000-SI-313 de fecha 10/04/2.000 suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento N° 35, Primera Compañía de la Guardia Nacional, donde los funcionarios actuantes dejan constancia que el imputado de autos portaba una escopeta marca j.j Sarasqueta, calibre N° 12, serial N° 10454, sin cartuchos, donde al serle requerido el respectivo porte de arma el mismo manifestó no poseerlo, también se encuentra demostrado tal hecho en las demás actuaciones practicadas, cuya acción penal se encuentra evidentemente prescrita, ya que tomando en cuenta que desde la fecha que sucedieron los hechos , es decir el día 10 de Abril de 2.000, hasta la presente fecha han transcurrido más de OCHO (08) AÑOS, ONCE (11) MESES y TRES (03) DIAS, término este que excede del establecido en el ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal para que opere la prescripción ordinaria. Por lo que se considera que lo procedente en derecho es ORDENAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, según lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° en concordancia con el Artículo 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por prescripción de la acción penal, considerando innecesaria la realización de la audiencia oral prevista en el artículo 323 ejusdem, ASÍ SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, acuerda el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en la causa seguida a ANDRÉS RAMÓN MUÑOZ, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal venezolano vigente para la fecha de comisión del hecho punible, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Regístrese la presente Resolución, notifíquese y remítase en su debida oportunidad al Departamento de Archivo Judicial de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia.-
EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL,
FREDDY HUERTA RODRÍGUEZ
El SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
En la misma fecha la presente resolución quedó registrada bajo el N°. 632-09.
El SECRETARIO
ABOG. ERNESTO ROJAS
CAUSA N°. 12C-19448-09
FHR