REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 148°
CAUSA N° 9C-8.987-08 DECISION N° 221-09
Visto el escrito contentivo de la QUERELLA presentada por la ciudadana ABOGADA RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas, en contra de los ciudadanos EVA PATRICIA RIVERA PEROZO, ROMULO RAFAEL VALLES HERNANDEZ y RISIBETH QUIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NAVA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y por el delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANACARIAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 434 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, todos en perjuicio del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas; este Tribunal con fundamento en el artículo 294, en concordancia con los artículos 292 y 293 del Código Orgánico Procesal Penal resuelve en los términos siguientes:
DE LA SOLICITUD DE QUERELLA
Observa este Tribunal que la Querella se presenta en contra de los ciudadanos EVA PATRICIA RIVERA PEROZO, y RISIBETH QUIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NAVA, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, Cédulas de identidad N° 13.244.333 y 17.181.493, respectivamente, en su carácter de Representantes del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, LOS HATICOS, ubicada en la Av. 17, Edificio Centro del Mar, Planta Baja, N° 112-20, Sector Haticos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en contra del ciudadano ROMULO RAFAEL VALLES HERNANDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad N° 6.905.435, Gerente de Servicios del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, SUCURSAL LA LIMPIA, ubicada en la Av. La Limpia entre Calles 81 y 82, Local 81-45, Sector La Curva, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por cuanto en fecha 09 de enero del año 2007, el ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1960, de 48 años de edad, soltero, Cédula de identidad N° 5.845.851, con residencia en el Barrio San José, Av. Principal N° 24, a tres cuadras de “La Gran Parada”, Maracaibo, Estado Zulia, (quien según los solicitantes se encuentra prófugo de la justicia, según expedientes F5-0064-07 y 5C-4923-07) se presentó en la Sucursal del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, LOS HATICOS, con el objeto de Aperturar una Cuenta bancaria a nombre del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, usurpando la identificad de éste, utilizando una Cédula de identidad falsa, siendo atendido en dicha Agencia por la Especialista en Negocios, ciudadana YAMAIRA MARIA SOTO DE GONZÁLEZ, manifestando que él era cliente de ese banco, según Cuentas números 0102-0365-11-00006211 (Corriente) y 0102-0308-21-01-05289295 (Ahorro), aperturándole la Cuenta de Ahorros N° 01010106680100037329, donde con su Libreta de Ahorros realizó un depósito por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo); posteriormente, en fecha 10-01-2007, actualizó la libreta citada, arrojándole tres (03) TRANSFERENCIAS por las cantidades de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 15.000,oo); DIECIOCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 18.000,oo) y CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 5.000,oo), realizando un retiro como se lo comunicó a la Especialista en Negocios, ciudadana YAMAIRA MARIA SOTO DE GONZÁLEZ, por la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15.000,oo), según Planilla N° 120410302; y realizó en esa misma fecha un depósito por la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 8.000,oo) en la Cuenta de Ahorros N° 01010106680100037329 que había aperturado, con cheques de BANESCO, así como por la cantidad de DOCECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) con cheque del BANCO MERCANTIL; así como el deposito según Planilla N° 21257886 del BANCO DE VENEZUELA a la Cuenta N° 01020261290100008073 a nombre del ciudadano GREGORIS RAMON MOSCAN DIAZ, por la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 18.000.000,oo); posteriormente, en la misma fecha ya indicada, el ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, ya identificado, se trasladó al BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, SUCURSAL LA LIMPIA, aproximadamente a las 10:30 a.m. u 11:00 a.m., donde realizó dos (02) retiros por las cantidades de UN MILLON DE BOLÍVARES cada uno, atendido por el Cajero, ciudadano JESÚA RAMON LEAL, realizando también un tercer retiro por la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES, pero al entregarle la Cédula de identidad el cajero antes citado entra en sospecha, informándole al Tesorero del BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER, SUCURSAL LA LIMPIA, ciudadano ROMAN SUAREZ, quien a su vez se comunica con el Gerente de Servicios ROMULO VALLES, percatándose éste último que la Cédula de Identidad es falsa, por lo que a su vez se comunica con el Gerente de Seguridad del Banco, ciudadano JOSE VALECILLOS, quien gira las instrucciones para mantener en el Banco a la persona que presentó dicha Cédula de Identidad falsa y llamar a la Policía; quien al llegar detiene inmediatamente al ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, ya identificado, recuperando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,oo) que había retirado y le libreta de la Cuenta de Ahorros N° 0006620791, cuyo código de cuenta es el N° 01010106680100037329, como la recuperación de la Cédula de identidad, que según la solicitante, con ayuda del personal del Banco de Venezuela se realizaron todas estas operaciones de las cuales le fue sustraído a su representado, ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas, la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 38.000,oo); considerando que tales hechos configuran los delitos de PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos e INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANACARIAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 434 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, todos en perjuicio del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas; a quien solicita se le tenga como víctima, por lo que solicita sea admitida la presente querella para que sea remitida al Ministerio Público, estableciendo como elementos de convicción: 1.- Libreta de Ahorros de la Cuenta Fraudulenta aperturada por el ciudadano RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, ya identificado, 2.- Copias simples de los ESTADOS DE CUENTAS de su representado, ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas; referente a las Cuentas números 0102-0365-11-00006211 (Corriente) y 0102-0308-21-01-05289295 (Ahorro), y de la Cuenta de Ahorros N° 01010106680100037329, 3.- Copias simples de Oficios por el BANCO DE VENEZUELA, GRUPO SANTANDER a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia bajo los números 0210-08 y 031-08 referente a los hechos y 4.- Copia Certificada del escrito acusatorio por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-12-1960, de 48 años de edad, soltero, Cédula de identidad N° 5.845.851, con residencia en el Barrio San José, Av. Principal N° 24, a tres cuadras de “La Gran Parada”, Maracaibo, Estado Zulia; y señala la solicitante como domicilio procesal: El Manzanillo, sector Puntica de Piedra, Av. 26A, casa N° 14A65, Municipio San Francisco del Estado Zulia. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LOS FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL
Analizadas las actas, considera este Tribunal oportuno señalar lo que señala el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“ART. 294.—Requisitos. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.” (Comillas y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, estudiadas como han sido todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la en el caso de los ciudadanos misma no cumple con los requisitos establecidos en dicha norma, debido a que no establece en el caso del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, edad ni sus relaciones de parentesco con el querellado (s).
En cuanto a los ciudadanos EVA PATRICIA RIVERA PEROZO y RISIBETH QUIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NAVA, no establece edad ni el domicilio o residencia de los mismos como querellados, mientras que en cuanto al ciudadano ROMULO RAFAEL VALLES HERNANDEZ, tampoco establece la edad, siendo que son requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal para que la querella pueda ser admitida y faltando varios de los requisitos que exige, es por lo que este Tribunal DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas, a través de su Apoderada Judicial, ABOGADA RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en contra de los ciudadanos EVA PATRICIA RIVERA PEROZO; ROMULO RAFAEL VALLES HERNANDEZ; RISIBETH QUIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NAVA; y RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y por el delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANACARIAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 434 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, todos en perjuicio del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas; y señala la solicitante como domicilio procesal de la parte querellante: El Manzanillo, sector Puntica de Piedra, Av. 26A, casa N° 14A65, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su distribución, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; una vez vencido el lapso de ley. Y ASI SE DECIDE.------
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno den Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por el ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas, ahora querellante, a través de su Apoderada Judicial, ABOGADA RUSSBELY SCARLETTE ATENCIO DE MOYA, en contra de los ciudadanos, ahora querellados EVA PATRICIA RIVERA PEROZO; ROMULO RAFAEL VALLES HERNANDEZ; RISIBETH QUIQUINQUIRÁ GONZÁLEZ NAVA; y RAMON ALBERTO GOMEZ SANDREA, identificados en actas, por la presunta comisión del delito de PROVISIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley Especial Contra Delitos Informáticos y por el delito de INFORMACIÓN FALSA PARA REALIZAR OPERACIONES BANACARIAS, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 434 de la Ley General de bancos y Otras Instituciones Financieras, todos en perjuicio del ciudadano ITALO ANTONIO CIRCELLI REINO, identificado en actas; y señala la solicitante como domicilio procesal de la parte querellante: El Manzanillo, sector Puntica de Piedra, Av. 26A, casa N° 14A65, Municipio San Francisco del Estado Zulia, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ORDENA LA REMISIÓN DE LA PRESENTE CAUSA AL ARCHIVO JUDICIAL del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; una vez vencido el lapso de ley. Regístrese la presente decisión, Publíquese y compúlsese.----------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCÍA
En esta misma fecha la decisión quedo registrada bajo el N° 221-09 en el libro de Registro de Decisiones llevada por este Tribunal en el presente año. Se libraron Boletas de Notificación y se remiten con oficio N° 944-09 al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO
ABOGADO ROMULO GARCÍA
CAUSA N° 9C-8.987-08
|