REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 09 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL)

CAUSA: 9C-11.392-08 DECISIÓN N° 223-09

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 13° DEL MINISTERIO PUBLICO, DR. EDGAR ANTONIO PORTILES
IMPUTADO (S) ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO Y HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MARCOS MONTENEGRO ADRIANZA, ABOG. ARECIO JUVENAL MOLERO AÑEZ y ABOG. YESSICA PARRA
DELITO(S): EXTORCION, SECUESTRO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del código penal
VICTIMA (S): NAYIBIS MOLINARES Y NAILUZ ZAPATA y ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta y cinco minutos de la tarde (2:45 p.m.), previo acuerdo entre las partes, ya que el acto estaba fijado para la una hora de la tarde (1:00 p.m.), pero no se había hecho efectivo el traslado de los imputados desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA XIII DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por el FISCAL AUXILIAR 13° del Ministerio Público, DR. EDGAR ANTONIO PORTILES, en su carácter de Fiscal 13° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ (para este solo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), por la presunta comisión del delito EXTORSION, SECUESTRO (para los tres imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano NAYIBIS MOLINARES y NAILUZ ZAPATA, y del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO RÓMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA Auxiliar Décima Tercera del Ministerio Público, los imputados ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO Y HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, quienes se encuetran atualmente en el Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ABOG. MARCOS MONTENEGRO y ABOG. YESSICA PARRA. Se deja Constancia que las víctimas fueron devidamente convocadas a través del Ministerio Público. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal 13° (A) del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito fiscal que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 03 de enero de 2009, en contra de los ciudadanos HEIBER BISALY FUENMAYOR LÓPEZ, mientras que los otros dos sujetos quedaron identificados como ISIDRO SALVADOR CASTILLO y GABYS ZAMBRANO, como autores de los delitos de EXTORSIÓN, SECUESTRO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277, respectivamente, del Código Pena, por lo que solicito ciudadana Juez, admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de la violación de una disposición legal que constituye delito grave cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del mencionado hecho punible. Finalmente solicito copias de las resultas del presente acto. Es todo”.---------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE ESTE ACTO Y DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: 1.- ISIDRO SALVADOR CASTILLO, de nacionalidad venezuelano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-64, de 46 años de edad, titular de la Cédula (no recuerda el numero), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bartolo Gonzalez (d) Ana Castillo, (d), residenciado en el sector la morenita, calle principal del marite, Maracaíbo Estado Zulia, quien siendo las 2:55 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ yo me encontraba en mi casa el día 17 a las 5:30 llego Gabys Zambrano, me pidió que lo acompañara a cobrar un dinero en el barrio el cardonal y yo fui y lo acompañe cuando nosotros llegamos, cuan nosotros llegamos aproximadamente 10 o 20 minutos majomenos 2 camionetas de la disip pararon al carro donde yo andaba pararon y nos agarraron a golpes y me preguntaron quien era el otro muchacho nos esposaron y nos preguntaron por las armas yo dije que no tenia arma cinco millones (ochocientos 5800 bf) quiero justicia y una medida porque soy inocente.-Es todo”; 2.- GABYS ZAMBRANO,de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.298, de profesión u oficio Chofer”, de estado civil concubino, hijo de Norberto Sebriant (v) Dália Zambrano (v), residenciado en el barrio el sitio calle 72, casa N° 72C-07(telefono 0261422703), Maracaíbo Estado Zulia, quien siendo las 3:05 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ hacen meses le compre un carro a Danilo asociado con zapata como zapata tenia los papeles originales ellos tuvieron problemas consigo en numero de Danilo para que me paguen mi plata porque ellos me quitaron mi plata se lo compre en cinco mil ochocientos 5800, en día 12 me comunique con la señora nayibis fui con Danilo ella me dijo que yo le pregunte donde esta zapata para que me pagara en carro que me había quitado y ella me dijo que no se encontraba que estaba en Colombia luego le dije que por favor cuando regresara me llamara ami teléfono personal y ella me dio su numero de teléfono a los tres días el señor zapata me llamo a mi teléfono me dijo que donde podiamos reunir para conversar sobre el carro pero que fuera con Danilo el me dijo que el sábado después me dijo no el lunes fue el 17 yo soy chofer de taxi sambil tenia dos mese trabajando ahí amanecí domingo para lunes me pare a las 2:pm para continuar trabajando luego me llamo zapata diciéndome que donde nos podíamos ver y yo le dije que no se usted era segunda vez que llegaba ahí yo llegue a su casa el me envio un msj que si Danilo se encontraba con migo del teléfono de nayibis luego lo llame yo de mi teléfono y el me contesto y me dijo que no esta en su casa que estaba en el hospital dee niño porque su bebe estaba enferma yo le dije que no se preocupara que lo importante eran los hijos, como yo trabajo taxi sambil yo me fui a ciudad traki a depositar el diario del carro estaba en dueño del carro y le dije que me hiciera el favor de llevar el bauche a la oficina luego me llamo y me dijo que me iba a pagar yo le conteste que me esperara que tenia un taxi vaciado deje reparando el taxi en la faria y de ahí me fuy para su casa antes de la cinco de la tarde fui a buscar al señor ISIDRO SALVADOR CASTILLO, luego fuimos para la casa de zapata llegamos ahí iba pasando el muchacho le pregunte que donde vivía zapata porque donde yo llegue vive la suegra de zapata preguntándole y ahí mismo llego la guardia nos esposaron revisaron al carro no consiguieron nada yo no uso armamento nos montaron dentro del carro quitaron el papel sambil lo metieron en la maleta el coco, nos echaron para tras pegadito a una casa abandonada nos tomaron fotos ahí nos llevaron para el destacamento al otro día llego la esposa del flaco y pregunto que si la esposa estaba ahí y ellos dijeron que no nos prestaron un teléfono para llamar a la mujer del flaco y nos pidieron 10mil bolívares fuertes y que se acostara con la mujer del flaco y por eso estamos aquí y pido justicia que consigan las pruebas tienen que estar Danilo zapata y yo ellos son inocente no tiene que estar presos son inocente uno me fue acompañar y al otro no lo conocía ahora yo no sabia que cobrar era un delito -Es todo” y 3.- HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ,de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.752, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Furgecio Fuenmayor (v) y Marta Lopez (d) residenciado en el barrio ziruma calle Mara casa N° 59C-23 (telefono 04266647745), Maracaíbo Estado Zulia, quien siendo las 3:15 p.m., en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ me acojo al precepto constitucional.-Es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. YESICA PARRA, quien expone: “Ratifico en cada y una de sus partes el escrito de Defensa presentado en el lapso legal hábil según lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que opongo la EXCEPCION: referente a la ACCION PROMOVIDA ILEGALMENTE; conforme a lo establecido en el numeral 4 del articulo 28 en concordancia con la letra C del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencias de ello decrete el sobreseimiento a favor de mis representados; todo ello de conformidad a lo establecido en el articulo 318, numeral 1 ejusdem, el cual prevé lo siguiente: “El sobreseimiento procede cuando: 1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado, asi mismo solicito la inadbisilidad 1, como es el Acta Policial de fecha 17 de Noviembre de 2008, suscrita por los Funcionarios FERNANDO RIVAS, BREMEN MARTINEZ, LUIS CONTRERAS, MISAEL BRAVO y RONNY MALDONADO. ¿Por qué la inadmisibilidad? De conformidad con el Articulo 339 ejusdem, la presente prueba ofrecida no puede ser incorporada al juicio oral y publico mediante su lectura, puesto que la misma no se encuentran dentro de la clasificación de los documentos establecidos en el mismos y vemos de esta manera que este instrumento es simplemente un acta administrativa de carácter policial, y debe ser evacuada a través del testimonio de los actuantes en el procedimiento policial en el juicio oral y publico, porque la admisión de la misma va en contra de los principios que informan el debido proceso, tales como la oralidad, la inmediación y la contradicción.( artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco como medios de pruebas PRUEBAS TESTIMONIALES: Declaración del ciudadano, FRANCISCO MOLERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, 9.784.621, residenciado en Brisas del Norte, calle principal, casa sin numero de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que esta persona es testigo presencial de los hechos. Declaración del ciudadano, HENRY ENRIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad, 7.758.985, residenciado en la calle 33C, casa nro. 30 – 50 del barrio cardonal Norte de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo del Estado Zulia cuya utilidad, necesidad y pertinencia radica en que esta persona es testigo presencial de los hechos. De la misma manera me acojo al principio de la comunida de la prueba y al principio de la unidad de la prueba, hacemos nuestras las pruebas ofertadas por el representante del Ministerio Público, para el caso de que la renuncia en forma parcial o total durante la celebración del juicio oral y publico. Asi mismo con fundamentos a lo establecido en el articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, me reservo el derecho de promover oportunamente las pruebas complementarias que surjieran una vez celebrada esta audiencia y me reservo el derecho de promover nuevas pruebas, de conformidad con lo establecido en el articulo 359 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito a este digno tribunal la impugnación de pruebas: Ante la circunstancia que el juez debe pronunciarse sobre la legalidad, licitud y pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, de conformidad con el numeral 9 del artículo 330 de la Ley Adjetiva Penal, y en caso que declare sin lugar el Sobreseimiento planteada en el primer capitulo de este escrito de contestación, procedo a solicitar la impugnación de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en virtud de que no señalo la necesidad, legalidad y pertinencia, convirtiéndolas en pruebas ilegitimas las estipuladas en los numerales 4 y 6 de las pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio público, igualmente solicito a este digno tribunal de conformidad con el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal, para el caso que no se decrete el sobreseimiento, una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 de la misma ley, solicito declare con lugar la excepción opuesta y declare el sobreseimiento de la causa y por ultimo solito que este digno tribunal se pronuncie con respecto al acto de imputación formal que debería haber realizado el representante del Ministerio Público, ante de presentar su acto conclusivo en este caso la acusación, es todo”.--------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. MARCOS MONTENEGRO y ARECIO MOLERO, quienes exponen: ratificamos el escrito de descargo presentado en tiempo hábil y se permite hacer las siguientes consideraciones, ciertamente ciudadana juez el Ministerio Público, en su escrito acusatorio no cumplió con lo preceptuado en el articulo 326 de la norma penal adjetiva específicamente en los ordinales 2° y 3° relativos a la relación clara, precisa y circunstancial del hecho punible que se le atribuye a los imputados. Cuando se habla del hecho que se le atribuye, se quiere significar que el Ministerio Público debe describir la conducta meramente reprochable y la conducta meramente antijurídica desplegada en cada una de las acciones de cada imputado. Igualmente no existen fundamentos de la imputación pues cuando se puede evidencia las declaraciones de las supuestas victimas, las mismas no arrojan ninguno de los presupuestos para acusar por los delitos de secuestro y extorsión. El Código Penal establece, en su artículo 459 y 460relativos a la extorsión y secuestro. Pues ciudadana juez según las actas de entrevista de las presuntas victimas las misma no denuncian por ningún secuestro no verificándose el núcleo de acción de tales tipos jurídicos. Ciudadana juez lo mas grave y que constituyen un yerro jurídico es que el Ministerio Público, antes de proceder a la presentación de su acto conclusivo en la etapa investigativa, no hizo la correspondiente imputación formal que es de impretermitible cumplimiento al Ministerio Público, en la etapa investigativa lo cual constituye un Visio suceptible de NULIDAD ABSOLUTA conforme al articulo 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito a usted como garante de los principios procesales se sirva pronunciarse sobre tal circunstancia, solicito ciudadana juez se sirva admitir las pruebas ofrecidas por esta defensa, así como aquellas a las que el Ministerio Público, renuncie ciudadana juez ante su competente autoridad y tomando en consideración lo presectuado en el articulo 264 se sirva revisar y examinar la medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia decrete una o cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el articulo 256 ejusdem, solicito copias certificadas de la presente Audiencia, asi como la decisión que la provea, es todo”.------------
SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA Y SOBRE
LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: los imputados de actas fueron presentandos en fecha 18-11-2008, en flagrancia conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, posteriormente en la fase preparatoria la Defensa solicitó como diligencias al Ministerio Público, quien de acuerdo a la investigación fiscal que ha sido puesta a la vista de la defensa y del Tribunal no consta pronunciamiento, pero más aún, el Tribunal ha observado en dicha investigación que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL NO FUE REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que en fecha 03-01-2009, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 08-01-2009, y en fecha 13-01-2009 el Tribunal fijó la audiencia preliminar, siendo que los Defensores Privados en fechas 28-01-2009 y 30-01-2009 presentaron sus escritos de descargo a la misma, respectivamente; ahora bien, considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° F13-1474-08, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,” (Comillas de este Tribunal).

Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:
““Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal. Y así se declara. Con relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estando claro que el acto de presentación de imputado no es lo mismo el acto de imputación formal al que se ha hecho referencia, este Tribunal debe entrar a revisar si las circunstancias que motivaron la misma han variado, y efectivamente sin que en modo alguno signifique un pronunciamiento al fondo del asunto, en este caso considerando que el Ministerio Público acusa a los imputados ISIDRO SALVADOR CASTILLO, GABYS ZAMBRANO y HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ (para éste sólo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), por la presunta comisión del delito EXTORSION, SECUESTRO (para los tres imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano NAYIBIS MOLINARES y NAILUZ ZAPATA, y del ESTADO VENEZOLANO, igual calificación en el acto de presentación de imputado, siendo que las circunstancias por las cuales fue presentado no han variado, de tal manera que este Tribunal Declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- ISIDRO SALVADOR CASTILLO, de nacionalidad venezuelano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-64, de 46 años de edad, titular de la Cédula (no recuerda el numero), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bartolo Gonzalez (d) Ana Castillo, (d), residenciado en el sector la morenita, calle principal del marite, Maracaíbo Estado Zulia; 2.- GABYS ZAMBRANO,de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.298, de profesión u oficio Chofer”, de estado civil concubino, hijo de Norberto Sebriant (v) Dália Zambrano (v), residenciado en el barrio el sitio calle 72, casa N° 72C-07(telefono 0261422703), Maracaíbo Estado Zulia; y 3.- HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.752, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Furgecio Fuenmayor (v) y Marta Lopez (d) residenciado en el barrio ziruma calle Mara casa N° 59C-23 (telefono 04266647745), Maracaíbo Estado Zulia (para éste sólo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), por la presunta comisión del delito EXTORSION, SECUESTRO (para los tres imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano NAYIBIS MOLINARES y NAILUZ ZAPATA, y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
DECRETA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra de los imputados: 1.- ISIDRO SALVADOR CASTILLO, de nacionalidad venezuelano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-64, de 46 años de edad, titular de la Cédula (no recuerda el numero), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bartolo Gonzalez (d) Ana Castillo, (d), residenciado en el sector la morenita, calle principal del marite, Maracaíbo Estado Zulia; 2.- GABYS ZAMBRANO,de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.298, de profesión u oficio Chofer”, de estado civil concubino, hijo de Norberto Sebriant (v) Dália Zambrano (v), residenciado en el barrio el sitio calle 72, casa N° 72C-07(telefono 0261422703), Maracaíbo Estado Zulia; y 3.- HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.752, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Furgecio Fuenmayor (v) y Marta Lopez (d) residenciado en el barrio ziruma calle Mara casa N° 59C-23 (telefono 04266647745), Maracaíbo Estado Zulia (para éste sólo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), por la presunta comisión del delito EXTORSION, SECUESTRO (para los tres imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano NAYIBIS MOLINARES y NAILUZ ZAPATA, y del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTE FORMALMENTE a los imputados 1.- ISIDRO SALVADOR CASTILLO; 2.- GABYS ZAMBRANO; y 3.- HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, del presunto hecho punible si así lo considera, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1° y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes como ya se señaló.----------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados 1.- ISIDRO SALVADOR CASTILLO, de nacionalidad venezuelano, natural de Carrasquero, Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-07-64, de 46 años de edad, titular de la Cédula (no recuerda el numero), de profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, hijo de Bartolo Gonzalez (d) Ana Castillo, (d), residenciado en el sector la morenita, calle principal del marite, Maracaíbo Estado Zulia; 2.- GABYS ZAMBRANO,de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 15-01-79, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.081.298, de profesión u oficio Chofer”, de estado civil concubino, hijo de Norberto Sebriant (v) Dália Zambrano (v), residenciado en el barrio el sitio calle 72, casa N° 72C-07(telefono 0261422703), Maracaíbo Estado Zulia; y 3.- HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 30-06-80, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.119.752, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de Furgecio Fuenmayor (v) y Marta Lopez (d) residenciado en el barrio ziruma calle Mara casa N° 59C-23 (telefono 04266647745), Maracaíbo Estado Zulia (para éste sólo el delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO), por la presunta comisión del delito EXTORSION, SECUESTRO (para los tres imputados) y PORTE ILICITO DE ARMA BLANA, previstos y sancionados en los artículos 459, 460 y 277 del código penal, en perjuicio del ciudadano NAYIBIS MOLINARES y NAILUZ ZAPATA, y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las cuatro horas de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman, menos el imputado ISIDRO SALVADOR CASTILLO , por manifestar no saber firmar:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LOS IMPUTADOS


ISIDRO SALVADOR CASTILLO,



GABYS ZAMBRANO


HEIBER BISALY FUENMAYOR LOPEZ

LOS DEFENSORES PRIVADOS

ABOG. MARCOS MONTENEGRO

ABOG. ARECIO MOLERO

ABOG. YESSICA PARRA

EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo el N° 223-09.-
EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA