REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 05 DE MARZO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.580-09 DECISIÓN N° 215-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUADRAGÉSIMO (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
IMPUTADO: OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR.
DEFENSA: ABOG. BELKIS CUARTIN TROCOSO, ABOG. RAFAEL SIMÓN SOTO, ABOG. NELSÓN GUANIPA Y ABOG. ADRÍAN GUIJARRO.
DELITO: DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Jueves Cinco (05) de Marzo de 2.009, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCÍA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. DOUGLAS VALLADARES, FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “En el día de hoy imputo a los ciudadanos OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR , por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ya que de la investigación realizada por funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas, dejan constancia en el acta de investigación que se trasladaron al Sector Ciudad Lossada, donde avistaron en el sector a unos ciudadanos que presuntamente estaban desvalijando un vehículo Marca Chevrolet, placas RAI-37Y, logrando la detención de los mismos en forma flagrante. Ahora bien., en relación a los ciudadanos DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, solicito a la ciudadana Juez, por cuanto los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pueden ser razonablemente satisfechos con la medida cautelar Sustitutiva de Libertad según lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y en relación al ciudadano OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, la solicitud varía por cuanto del acta policial se desprende que el mismo se encuentra solicitado por ante el Juzgado Quinto de Control según causa N° 5C-3487-08 de fecha 25-07-08, por el delito de HOMICIDIO, ahora bien, sin embargo, se tiene conocimiento por parte de la FISCALÍA PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO que el ciudadano OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, fue imputado por ante ese despacho formalmente en fecha 17-02-2009; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por estas razones, existiendo una conducta predilectual, este representante fiscal, solicita ciudadana Juez en aras de garantizar un probable juicio oral y público, le sea decretada la medida Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 251 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal que señala el peligro de fuga. En cuanto a que la detención fue realizada en forma flagrante según lo señalado en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal, solicito ciudadana Juez sea declarada la flagrancia de la aprehensión y a su vez de conformidad con el artículo 373 antes mencionado el procedimiento ordinario, debido a que se requiere recavar durante la fase preparatoria lo elementos que puedan inculpar o exculpar a los ciudadanos antes mencionado, es todo”. -----------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR , a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestaron, los imputados DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR: “ si tenemos abogados privados y designamos a los abogados en ejercicio MARYS ROBLES SULBARAN, BELKIS CUARTIN TOCROSO y RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN; es todo”,. Acto seguido, visto los nombramientos de los Abogados privados realizados por los imputados DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, los cuales se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que, procede a notificar a los ciudadanos abogados MARYS ROBLES SULBARAN, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.793.559, Inscrita bajo el Inpreabogado N° 61.973, BELKIS CUATIN TROCOSO, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula identidad N° 10.436.685, inscrita bajo el Inpreabogado N° 67.685, y RAFAEL SIMÓN SOTO; venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad N° 5.853.981, Inscrito bajo el INPREABOGADO con el N° 39.447, con domicilio procesal para todos en el Conjunto residencial Vista Bella, Edificio Imataca, Primer Piso, apartamento 1B, Maracaibo Estado Zulia; Teléfonos 0414-6422148, 0414-6398155; quienes expusieron:”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensores de los ciudadanos DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran Ustedes cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; los ciudadanos ABOG. MARYS ROBLES SULBARAN, BELKIS CUARTIN TOCROSO y RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. Acto seguido el imputado OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, manifestó: “Si tengo abogado defensor, y nombro en este acto a los abogados en ejercicio NELSÓN GUANIPA Y ADRÍAN GUIJARRO, es todo” De seguida, visto el nombramiento de los Abogados privados NELSÓN GUANIPA Y ADRÍAN GUIJARRO; realizado por el imputado OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, quienes se encuentran presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que, procede a notificar a los ciudadanos abogados NELSÓN GUANIPA, VENZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD n° 4.143.992, INSCRTO BAJO EL inpreabogado N° 21.327, y ADRÍAN GUJARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.860.499, inscrito bajo el Inpreabogado N° 22.011; con domicilio procesal en la Avenida 05 de Julio, esquina con avenida 3C, Edificio Los Cerros, piso 11, Maracaibo Estado Zulia, Teléfonos: 0261-7921947, 7621874, 0414-6424576, manifestaron: “Aceptamos el nombramiento recaído en nuestra persona como Defensores del ciudadano OSWALD ENRIQUE PEREZ ESPINEL, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran Ustedes cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; los ciudadanos ABOG. NELSÓN GUANIPA Y ADRÍAN GUIJARRO, respondieron: “Sí, lo juramos”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: 1.- DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-11-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 14.748.720, hijo de BETTY ROBLES (vive), Y ALCIDES SÁNCHEZ (vive), y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 67, N° 80 A-20, diagonal al Abasto Mi Mercadito, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro corto, ojos pardos, contextura obeso, boca regular, cejas rectas semi-pobladas, tez morena; no presenta cicatriz ni tatuaje visible; quien siendo la 6:10 P.M., expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”; 2.- JOHAN MANUEL ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.011.838, hijo de CILA RODRÍGUEZ (vive), y MANUEL ARRIETA (vive), y con residencia en el Barrio San José Sector La Florida, calle 19B, casa N° 95-132, detrás de Empanadas Cecilia, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0261-7237665, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,71 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios medianos, boca mediana, cejas semi-pobladas, tez blanca; presenta cicatriz en el antebrazo derecho, se deja constancia que presenta una lesión en la pierna derecha a nivel del tobillo derecho, a consecuencia de un accidente de transito reciente, no siendo producto del presente procedimiento; quien siendo la 6:15 P.M., expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”, 3.- LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-12-83, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante de Economía y Administración Aduanera, Cédula de identidad N° 16.834.491, hijo de JAVIER ESCLANTE (vive), y LORENA SALAZAR (dif), y con residencia en LA Avenida 19B, Sector La Florida, detrás de empanadas cecilia, casa N° 95-132, teléfono 0261-7237665, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,67 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, boca mediana, cejas pobladas, tez blanca; presenta tatuaje visible en el hombro izquierdo; quien siendo la 6:20 P.M., expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”, y 4.-OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, Cédula de identidad N° 15.010.276, hijo de OSWALDO PÉREZ OROZCO (vive), y BEATRIZ DE PÉREZ (vive), y con residencia en la Avenida 18 A ( La Limpia ), casa N° 95 A-78, Sector Miranda La Florida, diagonal a la cancha que esta frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: de 1,72 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura regular, de labios gruesos, boca pequeña, cejas semi-pobladas, tez trigueña; presenta cicatriz en la muñeca derecha, presenta golpe en el lado derecho de la frente; manifestando además varios golpes en todo el cuerpo; quien siendo la 6:25 P.M., expone: “Yo me encontraba en la casa de mi novia, tome un taxi y me dirigí a la casa de un amigo que se llama Dean Sánchez, que vive el Ciudad Lossada, cuando llegue a su casa y estaba llamando el salio para abrirme, se bajaron de un vehículo varios sujetos diciendo PTJ PTJ, al único que pude reconocer fue a Elvis Sánchez y me dijo aqui estas Oswald, y comenzó a golpearme juntos con los otros compañeros, mis amigos comenzaron a gritar al igual que yo, me arrastraron en el frente de la casa, me golpearon en la cara como se me nota, en la espalda, en los brazos, en la rodilla, y me gritaban te vamos a matar, Elvis Sánchez, se metieron para la casa y sacaron a los amigos míos JOHAN ARRIETA, LORVIN ESCALANTE Y DEAN SANCHEZ, posterior a eso me llevaron donde había un vehículo como a 100 o 150 metros de la casa y de ahí nos trasladaron a la PTJ, yo quiero decir que Elvis Sánchez es el funcionario que lleva el caso de un homicidio donde me están acusando, y el me tiene en constante zozobra, es el único que me conocía de los funcionarios, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al ABOG. RAFAEL SIMÓN SOTO MORAN, en su carácter de defensor de los imputados DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR quien expuso: “Nos adherimos a la solicitud fiscal, mientras dure la presente investigación para lograr determinar las responsabilidades inherentes al caso, solicitamos se nos expida copias simples de todas las actuaciones de la presente causa, asimismo, hacemos del conocimiento de este Tribunal que el ciudadano JOHAN ARRIETA, presenta una lesión en su pierna derecha, a consecuencia de un accidente de transito, no presentando lesiones, causa en el presente procedimiento; es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido se le concede la palabra al ciudadano ABOG. NELSÓN GUANIPA, defensor del ciudadano imputado OSWALD ENRIQUE PÉREZ; quien expuso:”solicito para mi defendido se le otorgue una Medida Sustitutiva de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente la libertad bajo fianza para garantizar que el imputado no se sustraiga a la investigación penal seguida en su contra, toda vez que mi defendido tiene conducta predelictual positiva ya que viene gozando de medida sustitutiva de libertad por ante el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, de la causa N° 5C-3487-08 por la presunta comisión del delito de Homicidio, en esa oportunidad se le libró orden de aprehensión, fue aprehendido y presentado por ante el Tribunal de Control por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, según causa N° 5C-13.935-08, que acompaño en nueve (09) folios útiles en copia debidamente cerificada para que se agreguen a la presente causa, por otro lado, el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su único aparte los siguiente: “En caso de que el imputado se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el Tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual de imputado y la magnitud del daño a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva, y se pueden imponer al imputado de manera conjunta tres o mas medidas sustitutivas de libertad”. En el caso bajo examen se observa que la magnitud del presunto daño causado es mínimo, la pena a imponer es de cuatro a ocho años, y en relación a la conducta predelictual ya fue presentado por ante un Tribunal de Control quien le otorgó medida sustitutiva de libertad por petición de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual es única e indivisible, por todas las razones expuestas, solicito con todo respeto del Tribunal se sirva otorgarle a Oswald Pérez la medida sustitutiva de libertad ajo fianza y pido se me otorguen copias de la totalidad de la presente causa, y que el imputado sea trasladado a la mayor brevedad posible a la Medicatura Forense para ser examinado, y finalmente pido que este Tribunal Noveno de Control DECLINE LA COMPETENCIA HACIA EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL, toda vez que dicho tribunal previno primero de la presente investigación penal seguida en contra de mi defendido, es todo”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 04 de Marzo de 2009, la cual fue firmada por los imputados, fueron aprehendidos aproximadamente 02:30 horas de la madrugada, por lo que, los mismos fueron aprehendidos en flagrancia, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 04/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia entre otras cosas, que siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada del día 04-03-09, realizando labores de investigación de campo relacionado con los delitos sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, encontrándose específicamente en el Sector Ciudad Lossada, Parroquia Idelfonso Vásquez, lograron avistar en unas de las calles del referido sector, a varios ciudadanos quienes se encontraban desvalijando un vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: GRIS, sin sus matrículas identificadoras, y a un lado del mismo se encontraba otro vehículo marca CHEVROLET, modelo: MONTE CARLO, color: ROJO, placas: RAI-37Y, motivos por el cual procedieron a abordarlos, tomando dichos ciudadanos una actitud hostil, viéndose en la obligación de utilizar la fuerza física, logrando neutralizar a los ciudadanos quienes quedaron identificados como OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR. Observándose de igual forma, que el VEHÍCULO CHEVROLET CORSA se le pudo observar sus seriales de identificación, siendo los mismos, 8Z1SC51601V309834, por lo que procedieron los funcionarios actuantes a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial (SIIPOL), a fin de verificar si presentaban algún tipo de solicitud, por lo que, fue informado que vehículo presenta solicitud según expediente N° I-186.083 de fecha 01-03-2009, por el delito de robo de vehículo, y en relación al vehículo que estaba estacionado al lado, marca Chevrolet, modelo monte carlo, Placas RAI-37Y, no presentaba ninguna solicitud, pero dejaron constancia que el ciudadano OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, presenta una solicitud requerida por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal, según causa N° 5C-3487-08, de fecha 25-07-2008, por el delito de Homicidio, por lo que, procedieron a la detención del los referidos ciudadanos, quienes quedaron a las órdenes del Ministerio Público; de igual forma, con el ACTA DE INVESTIGACIÓN, de fecha 04-03-2009, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que realizaron llamada telefónica al ciudadano JUAN CARLOS FERNANDEZ CARRUYO, quien es el propietario del vehículo marca: CHEVROLET, modelo: CORSA, color: GRIS, placas MCI-64I, año: 2001, clase automóvil, siendo infructuosa su localización; con el ACTA DE EXPERTICIA DE VEHÍCULOS, realizada a los vehículos CALSE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MODELO: CORSA, COLOR: BEIGE, SIN PLACAS; con el REGISTRO DE IMPRONTAS realizado al mencionado vehículo, con el ACTA DE EXPERTICIA DEL VEHÍCULO CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: MONTE CARLO, COLOR: VINO TINTO, PLACAS: RAI-37Y, con el REGISTRO DE IMPONTAS realizado al mencionado vehículo, los cuales en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que los imputados de actas se encuentran incursos en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, JOHAN MANUEL ARRIETA Y LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la propiedad; sin embargo, los imputados de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, que puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que, SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: 1.- DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-11-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 14.748.720, hijo de BETTY ROBLES (vive), Y ALCIDES SÁNCHEZ (vive), y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 67, N° 80 A-20, diagonal al Abasto Mi Mercadito, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- JOHAN MANUEL ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.011.838, hijo de CILA RODRÍGUEZ (vive), y MANUEL ARRIETA (vive), y con residencia en el Barrio San José Sector La Florida, calle 19B, casa N° 95-132, detrás de Empanadas Cecilia, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-12-83, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante de Economía y Administración Aduanera, Cédula de identidad N° 16.834.491, hijo de JAVIER ESCLANTE (vive), y LORENA SALAZAR (dif), y con residencia en LA Avenida 19B, Sector La Florida, detrás de empanadas cecilia, casa N° 95-132, teléfono 0261-7237665, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, en relación al imputado OSWADL ENRIQUE PÉREZ ESPINEL, esta juzgadora considera que de los elementos de convicción descritos anteriormente, los cuales en su conjunto hacen presumir que el referido imputado se encuentra incurso en la comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la solicitud de la defensa, quien aqui decide, considera que si bien es cierto, estamos en presencia de un delito, que no se encuentra evidentemente prescrito, y cuya pena no excede de diez años o más en su límite máximo, que puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, pero es el caso, que el referido imputado, presenta una investigación penal llevada por ante el Juzgado Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES INTENCIONALES GRAVES, cometido en perjuicio de MIGUEL ANGEL PIRELA VASQUEZ, MARCIAL JOSE GONZÁLEZ Y ROY RICARDO JANSEN, lo que hacen presumir que existe una conducta predilectual del referido imputado, por lo que debe presumirse el peligro de fuga a tenor de lo establecido en el artículo 251.5° del Código Orgánico Procesal Penal y por lo tanto, no procede Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, por lo que, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, Cédula de identidad N° 15.010.276, hijo de OSWALDO PÉREZ OROZCO (vive), y BEATRIZ DE PÉREZ (vive), y con residencia en la Avenida 18 A ( La Limpia ), casa N° 95 A-78, Sector Miranda La Florida, diagonal a la cancha que esta frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 5° del referido texto legal, declarándose así con lugar la solicitud del Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad. Y ASÍ SE DECIDE. Igualmente, este Tribunal DELCARA CON LUGAR la solicitud de la defensa en relación al traslado del imputado OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINES, hasta la Medicatura Forense de Maracaibo, acordándose el traslado para el día LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2.009; a los fines de que se le practiquen exámenes médicos forenses, por cuanto el mismo presenta golpes en todo su cuerpo, y dicho traslado se hará efectivo con funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, toda vez que de acuerdo a las actas conoció primero y para evitar procesos distintos, de conformidad con el artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados 1.- DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 23-11-1980, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, Cédula de identidad N° 14.748.720, hijo de BETTY ROBLES (vive), Y ALCIDES SÁNCHEZ (vive), y con residencia en el Barrio Francisco de Miranda, Avenida 67, N° 80 A-20, diagonal al Abasto Mi Mercadito, Maracaibo, Estado Zulia; 2.- JOHAN MANUEL ARRIETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 14-09-1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° 15.011.838, hijo de CILA RODRÍGUEZ (vive), y MANUEL ARRIETA (vive), y con residencia en el Barrio San José Sector La Florida, calle 19B, casa N° 95-132, detrás de Empanadas Cecilia, Maracaibo, Estado Zulia; 3.- LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 27-12-83, de 25 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Estudiante de Economía y Administración Aduanera, Cédula de identidad N° 16.834.491, hijo de JAVIER ESCLANTE (vive), y LORENA SALAZAR (dif), y con residencia en LA Avenida 19B, Sector La Florida, detrás de empanadas cecilia, casa N° 95-132, teléfono 0261-7237665, Maracaibo, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano imputado 4.- OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL: de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento: 16-09-1981, de 26 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio T.S.U en Administración de Empresas, Cédula de identidad N° 15.010.276, hijo de OSWALDO PÉREZ OROZCO (vive), y BEATRIZ DE PÉREZ (vive), y con residencia en la Avenida 18 A ( La Limpia ), casa N° 95 A-78, Sector Miranda La Florida, diagonal a la cancha que esta frente a Makro, Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 251 ordinal 5° del referido texto legal, declarándose así con lugar la solicitud del Ministerio Público, y SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad bajo la modalidad de fianza. TERCERO: Se acuerda el traslado del imputado OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, hasta a la MEDICATURA FORENSE, para el día LUNES NUEVE (09) DE MARZO DE 2.009; a los fines de que se le practiquen exámenes médicos forenses, por cuanto el mismo presenta golpes en todo su cuerpo, y dicho traslado se hará efectivo con funcionarios adscritos al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucía de la Policía Regional del Estado Zulia. CUARTO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. QUINTO: DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 72 y 73 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo los Nos. 906-09, notificando de las medidas cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas, y bajo el N° 907-09, notificando de las Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal dictada en contra del imputado OSWALD PÉREZ, bajo el N° 908-09 a la Medicatura Forense de Maracaibo, bajo el N° 909-09 al Departamento Policial Bolívar y Santa Lucia de la Policía Regional del Estado Zulia, bajo el N° 910-09, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con el fin de notificarles de la presente decisión. SÉPTIMO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 215-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las siete y cincuenta minutos de la noche (7:50 p.m.) horas de la noche. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 40° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DOUGLAS VALLADARES.
LOS IMPUTADOS




OSWALD ENRIQUE PÉREZ ESPINEL,



DEAN ALCIBETT SÁNCHEZ,




JOHAN MANUEL ARRIETA


LORVIN JAVIER ESCALANTE SALAZAR .





LOS DEFENSORES PRIVADOS,


ABOG. NELSÓN GUANIPA ABOG. ADRÍAN GUIJARRO



ABOG. RAFAEL SIMÓN SOTO BELKIS CUARTÍN TROCOSO



ABOG. MARYS ROBLES SULBARAN

EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO GARCÍA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 215-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficios Nos. 906-09, 907-09, 908-09, 909-09 Y 910-09.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO GARCÍA.



ER/lisbeth g.
CAUSA N° 9C-11.580-09