REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 04 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.574-09 DECISIÓN N° 207-09
LA JUEZA: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DÉCIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. EDGAR PONTILES ARIAS.
IMPUTADO: ARNOLDO SEGUNDO LOPEZ RODRIGUEZ.
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO Y SECUESTRO
VICTIMA: ORLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ
En el día de hoy, miércoles cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las tres y cincuenta minutos de la tarde, presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZA DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. EDGAR PONTILES, Fiscal Auxiliar Décimo Tercero del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ARNOLDO LOPEZ, al cual este tribunal libró en fecha 06/08/2004, orden de aprehensión, previa solicitud incoada por la Fiscalía 13 del Ministerio Público, que hoy represento por aparecer incurso en la comisión de los delitos de SECUESTRO Y HOMICIDIO CALIFICADO, y la cual se hizo efectiva en fecha 07/08/2004, siendo individualizado en la misma fecha ante el tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguiendo la causa dicho despacho bajo el No. 1C-0280-04, el cual ratificara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Ahora bien, por cuanto existieron plurales y fundados elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es responsable de los hechos a él atribuidos, es por lo que el Ministerio Público, procedió a acusar formalmente al ciudadano ARNOLDO SEGUNDO LOPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículo 408 y 462 respectivamente, del Código Penal anterior, acusación que cursa igualmente ante el Juzgado Primero de Control, y donde no se pudo llevar a efecto la audiencia preliminar, en virtud de que el mismo se fugó del establecimiento de reclusión. Por tales razones, solicito al tribunal notifique al imputado de las razones de su detención y por cuanto se observa la prevención del Juzgado Primero de Control en el conocimiento de la causa, es por lo que solicito la declinatoria de la presente causa en dicho juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE SU APREHNSION Y DE
SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ARNOLDO LOPEZ, a quien se le preguntó si tenía Abogado Privado que las representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que el misma manifestó: “No cuento con la asistencia de un defensor, solicito se me designe uno público, es todo”.- Seguidamente, el tribunal procede a solicitar la presencia del defensor público de turno, correspondiéndole el conocimiento de la causa a la ciudadana Dra. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública 10 Penal Ordinaria, quien manifestó: “Me doy por notificada de la designación que por turno me ha correspondido conocer y en este acto, asumo la defensa del imputado ARNOLDO LOPEZ, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza, se dirige al imputada ARNOLDO SEGUNDO LOPEZ RODRIGUEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabra sencilla el motivo de su detención, así como a imponerla de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se le pregunta si desean declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que quedan identificado de la manera siguiente: ARNOLDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/01/1971, titular de la cédula de identidad No. 13.877.717, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de primaria en Misión del Gobierno Nacional, hijo de Arnoldo López y de Arinda Rodríguez, y con residencia Fundabarrios, casa No. 210, calle no recuerda, del Municipio San Francisco, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.55 cm de estatura aproximadamente, cabello negro ondulado, ojos marrones, contextura gruesa, de labios pequeños finos, cejas lineales pobladas; nariz ancha, color de piel morena oscura; tiene bigotes finos, quien siendo las cuatro de la tarde (04:00) de la tarde, libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone:“ Que llevo varios dias preso y que quiero mi libertad porque en el otro Tribunal me dieron mi libertad y no sé nada del homicidio ni del secuestro, soy inocente, es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa pública, quien expuso: “Solicito la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, amparada la defensa en el principio de presunción de inocencia y la afirmación de libertad; asimismo, solicito se tome en cuenta que a mi defendido no lo han conseguido in fraganti cometiendo ningún delito, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 de nuestra Constitución, que reza que la libertad personal es inviolable, y mi defendido para esta fecha ya tiene cuatro (4) días detenido y ya han traspasado las 48 horas del momento de la detención y no se ha individualizado, solamente fue presentado ante el tribunal Séptimo de Control, quien acordó medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, luego detenido desde el 28 de febrero de 2009 para que lo trasladaran a este tribunal transcurriendo más de las cuarenta y ocho horas que refiere el artículo 44 de nuestra Carta Magna, pidiendo libertad plena de conformidad con el artículo 49, ordinal 1 de nuestra Constitución Bolivariana Vigente y asimismo, se tome en cuenta que no puede quedar privado de libertad ya que en las actas no se encuentran los elementos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para imputarle ningún delito, pidiendo en el día de hoy su libertad plena y nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de Nuestra Constitución, finalmente solicito copias del acta de presentación para fines de la defensa, Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, y del imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Analizadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la investigación fiscal N° 24-F13-761-04, y las cuales han sido mostradas tanto a este despacho como a la defensa ad effectum videndi, de las mismas se desprende, que el imputado ARNOLDO JOSE LÓPEZ RODRÍGUEZ, fue puesto a la orden de este tribunal por el Juzgado Séptimo de Control, por aparecer en listado de distribución anexo a las actuaciones consignadas por el departamento del alguacilazgo, reporte donde se refleja que este tribunal mediante decisión de fecha 06/08/2004, dictó orden de aprehensión en contra del mismo, a solicitud de la Fiscalía 13 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, luego de que se evidenciaran colmados los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que siendo los supuestos del artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para que una persona sea detenida es por orden de judicial o por infraganti delito, considera este Tribunal que las 48 horas a que se refiere la misma no han sido violadas, máximo cuando ya había sido presentado por ante el Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN del imputado de actas, en los términos expuestos por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA. Asimismo, tomando en cuenta que la orden de aprehensión que tal y como se evidencia de las actas de investigación, se hizo efectiva en fecha en fecha 07/08/2004, siendo individualizado en la misma fecha ante el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, distinguiendo la causa dicho despacho bajo el No. 1C-0280-04, el cual ratificara la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenando su reclusión en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. Igualmente, se evidencia que en fecha 27/05/2004, se procedió a acusar formalmente al ciudadano ARNOLDO SEGUNDO LOPEZ RODRIGUEZ, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículo 408 y 462 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ (hoy occiso), con la cual se evidencia que la prevención en el conocimiento de la presente causa, la tiene el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estando la presente causa en fase intermedia del proceso, siendo el caso que a tenor de lo expuesto por la propia representación fiscal, el proceso se encuentra paralizado, en virtud de la evasión por parte del imputado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, en fecha 03/10/2004. En tal sentido, evidenciándose que en el presente caso, dada la prevención en el conocimiento de la causa se evidencia que el juez natural de la misma es el Juez primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que es procedente en derecho, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA EN EL SUPRA CITADO TRIBUNAL, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, vista la exposición de la defensa, mediante la cual invoca la violación de la garantía constitucional prevista en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aduciendo al efecto que su defendido no ha sido detenido en flagrancia y que ha transcurrido un tiempo superior al establecido en dicho norma, es oportuno indicar que, la aprehensión del ciudadano ARNOLDO SEGUNDO LOPEZ RODRIGUEZ, se produjo en fecha 27/02/2009, siendo puesto en fecha 28/02/2009, a la orden del Tribunal Séptimo de Control de este mismo Circuito Judicial, el cual le decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, NO PROCEDIENDO A DARLE LA INMEDIATA LIBERTAD, por lo que DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA del imputado de actas, en virtud del requerimiento que tenía por este tribunal, por lo que en ambos casos, su detención se encontraba dentro de los términos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no existiendo violación alguna de la misma, toda vez que además, los hechos por los cuales se encuentra recluido el imputado de actas, se encuentran ya en una fase intermedia del proceso al haber procedido el Ministerio Público a la acusación formal del mismo, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa declarar sin lugar el requerimiento de la defensa, así como la nulidad invocada. Por otra parte, con respecto a la solicitud de Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal no siendo este su Tribunal Natural, la detención bajo la figura de ORDEN DE APREHENSIÓN debe mantenerse hasta que su Tribunal de origen resuelva lo que a bien considere, que en definitiva la revisará por el Juez Natural a tenor de lo establecido en al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la Defensa. Así se decide. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSION en contra del acusado ARNOLDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Villa del Rosario, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 13/01/1971, titular de la cédula de identidad No. 13.877.717, de 38 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio estudiante de primaria en Misión del Gobierno Nacional, hijo de Arnoldo López y de Arinda Rodríguez, y con residencia Fundabarrios, casa No. 210, calle no recuerda, del Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y SECUESTRO, previstos y sancionado en el artículo 408 y 462 respectivamente, del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ORLANDO HERNANDEZ ORDOÑEZ (hoy occiso), por lo que se DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA; y en consecuencia, MANTIENE LA DETENCIÓN del imputado de actas por la ORDEN DE APREHENSION, en los términos expuestos por la Defensa, conforme a lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECLINA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se acuerda la remisión de la presente causa, constante de doce (12) folios útiles al referido juzgado junto con oficio No. 884-09. Se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 885-09, notificándole del contenido de la decisión y solicitándole se sirva ordenar el traslado del imputado de autos para el día de mañana 05/03/209 a las nueve de la mañana, hasta la sede del Juzgado Primero de Control, a la orden de quien quedará.- CUARTO: Se dictó resolución bajo el N° 207-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco de la tarde (05:00 pm). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL AUXILIAR 13 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. EDGAR PONTILES
EL IMPUTADO
ARNOLDO JOSE LOPEZ RODRIGUEZ
LA DEFENSORA PÚBLICA,
ABOG. RUTH RINCON DE ONDIZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se acuerda librar oficio bajo el N° 884-09, al Juzgado Primero de Control, remitiendo las presentes actuaciones constantes de doce (12) folios útiles. Al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 885-09. Queda registrada la Decisión bajo el N° 207-09, de los libros de resoluciones llevados por este Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11574-09
ER/rómulo
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