REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 04 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(NULIDAD POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL)

CAUSA: 9C-11.389-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO RÓMULO GARCÍA.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALÍA 11° EN COLABORACION CON LA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO Abog. MARIONY MARTINEZ
IMPUTADO (S) JUAN JOSE GARCIA ALEMAN
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. YUARI PALACIO
DELITO(S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal
VICTIMA (S): LUIS ALBERTO RAMONE HERNANDEZ

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, miércoles cuatro (04) de marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo las dos y treinta y cinco minutos de la tarde (2:25 p.m.), previo acuerdo entre las partes, ya que el acto estaba fijado para las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), pero no se había hecho efectivo el traslado; por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, representada en este acto por el FISCAL AUXILIAR 11° del Ministerio Público, DRA. MARIONY MARTINEZ, en contra del ciudadano JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, quien se encuentran actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", por la presunta comisión del ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMONE HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO RÓMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 5° DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. MARIONY MARTINEZ, el imputado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", así como también se encuentra presente la Defensa Publica ABOG. YUARI PALACIO en su carácter de Defensora del imputado, se deja constancia de la imcomparecencia del ciudadano ROMAN ALBERTO CONTRERAS en su carácter de víctima, quien fue debidamente notificado. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico en todos y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 18 de Diciembre de 2.008 en contra de JUAN JOSE GARCIA ALEMAN por cuanto de actas se evidencia que su responsabilidad penal está comprometida en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Igualmente solicito se admitidos los medios de prueba en ofrecidos por ser obtenidos de manera legal y por ser necesarios, útiles y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal del hoy imputado. De la misma manera, solicito se ordene el enjuiciamiento del hoy imputado, se mantenga la privación judicial preventiva de libertad por cuanto los hechos que la motivaron no han cambiado; solicito también copia de la presente acta. Es todo”.------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DEL MOTIVO DE ESTE ACTO Y DE
LOS DERECHOS Y GARANTÍAS DEL IMPUTADO
Posteriormente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 08-01-88 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.446.513, soltero, profesión u oficio nada, hijo de Aridis Alemán (viva) y Henrry García, residenciado en cerro de Marin sector monte blanco, parroquia Olegario Villalobos, casa s/n Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Que soy inocente, es todo” --------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica, ABOG. YUARI PALACIO, quien expone: “ RATIFICO escrito de exenciones opuesto en tiempo hábil, por ante este tribunal en contra de la acusación presentada por la fiscalía 5° del Ministerio Público, y en tal sentido opongo la excepción establecida, en el articulo 28 ordinal 4°I del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la acusación no cumple con lo establecido en los ordinales 2, 3 y 4 del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto tal y como se desprende del escrito acusatorio los hechos narrados por el Ministerio Público, no existen un orden lógico y correlativo con respecto de cómo sucedieron los mismos igualmente en dicha acusación se establece una errada calificación jurídica por parte del Ministerio Público, al acusar ami defendido por el delito de Robo Agravado, siendo lo correcto subsumir el presente hecho en el delito de robo simple o robo genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, habida cuenta de que la supuesta arma incautada ami defendido resulto ser facsímil cuyo objeto es incapaz de poner en riesgo la vida del denunciante, en tal sentido se pronuncio la sala de casación penal en sentencia de fecha 24-11-2004, así mismo quiere destacar la defensa que el Ministerio Público, solo trae como verdadero medio probatorio el testimonio de la victima y la experticia o avalúo real de unos supuesto objetos incautados presuntamente ami defendido sobre los cuales se solicito en tiempo hábil conforme con los artículos 305 y el ordinal 5° del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, experticia de reactivación especial de huellas dactilares , a los fines desvirtuar la participación de mi defendido en el hecho pero dicha diligencia de investigación a pesar de ser examinadas por el Ministerio Público quien ordeno la realización de las misma al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero a la fecha no consta en actas las resultas de dicha diligencia de investigación dejando en estado de indefensión ami defendido lo cual constituye vicio de nulidad absoluta por infracción al derecho del debido proceso a la intervención dentro de mismo a igualdad de condiciones y al derecho mismo al defenderse en tal sentido es que solicito del tribunal declare con lugar las exenciones opuestas y en consecuencia decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 330 en su ordinal 4°. Ahora bien en caso de que el tribunal considere improcedente dicha excreciones solicito entones proceda conforme a lo establecido en ordinal 2° del mismo articulo y de una calificación jurídica distinta a la solicitada al representante Fiscal, ratifico igualmente la promoción de prueba promovido por la defensa y me adhiero a la comunidad de las pruebas aportadas por el Ministerio Público, aun para el caso que el Ministerio Público, renunciara alguna; igualmente, solicito la revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo solicito copias simples de toda el acta, es todo”.------------------------------------------------------------
SOBRE LA NULIDAD SOLICITADA Y SOBRE
LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el imputado de actas fue presentando en fecha 19-11-2008, en flagrancia conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, posteriormente en la fase preparatoria la Defensa solicitó como diligencias al Ministerio Público, quien de acuerdo a la investigación fiscal que ha sido puesta a la vista de la defensa y del Tribunal no consta pronunciamiento, pero más aún, el Tribunal ha observado en dicha investigación que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL NO FUE REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que en fecha 18-12-2008, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 14-01-2009, y en fecha 19-01-2009 el Tribunal fijó la audiencia preliminar y la defensa en fecha 28-01-2009 presentó su escrito de descargo a la misma; ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° F51586-08, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,” (Comillas de este Tribunal).

Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:
““Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse LA NULIDAD DE OFICIO DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal. Y así se declara. Con relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esteTtribunal que estando claro que el acto de presentación de imputado no es lo mismo el acto de imputación formal al que se ha hecho referencia, este Tribunal debe entrar a revisar si las circunstancias que motivaron la misma han variado, y efectivamente sin que en modo alguno signifique un pronunciamiento al fondo del asunto, en este caso considerando que el Ministerio Público acusa al imputado de actas por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de LUIS ALBERTO RAMONE HERNANDEZ, igual calificación en el acto de presentación de imputado, siendo que las circunstancias por las cuales fue presentado no han variado, de tal manera que este Tribunal Declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:----------------------------------
PRIMERO:
DECRETA DE OFICIO LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra del acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 08-01-88 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.446.513, soltero, profesión u oficio nada, hijo de Aridis Alemán (viva) y Henrry García, residenciado en cerro de Marin sector monte blanco, parroquia Olegario Villalobos, casa s/n Maracaibo Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMONE HERNANDEZ, y en consecuencia, se repone la presente causa al estado de que el Ministerio Público impute formalmente al imputado de actas del presunto hecho punible si así lo considera, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1° y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes como ya se señaló.---------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado JUAN JOSE GARCIA ALEMAN, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Fecha de Nacimiento 08-01-88 de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.446.513, soltero, profesión u oficio nada, hijo de Aridis Alemán (viva) y Henrry García, residenciado en cerro de Marin sector monte blanco, parroquia Olegario Villalobos, casa s/n Maracaibo Estado Zulia, en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LUIS ALBERTO RAMONE HERNANDEZ, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, de conformidad con el artìculo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las tres horas de la tarde. Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
LA FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARIONY MARTINEZ

EL ACUSADO




JUAN JOSE GARCIA ALEMAN
DEFENSA PUBLICA

ABOGADO YUARI PALACIO
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 206-09

EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO GARCIA
CAUSA 9C-11.389-08