REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 31 DE MARZO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11596-09 DECISIÓN N° 420-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCÍA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO .
IMPUTADO: JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL
DEFENSA PÚBLICA N° ABOG.
DELITO: PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, Martes Treinta (30) de Marzo de 2.009, siendo las cuatro horas de la tarde (04:00 p.m.) de la tarde, presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCÍA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. ANGEL RAMON CASTILLO, FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “De conformidad con las atribuciones conferidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 285, así como el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal. En perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO cuando efectivos adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mara, sección motorizada, cuando siendo aproximadamente 11:50 de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, en el sector Campo Mara, en la via que conduce a la población de carrasquero, observaron un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta Color Plata placas RAF-53N, desplazándose a exceso de velocidad, dandoles seguimiento y ordenándole al conducto detuviera la marcha, haciendo caso omiso, al no lograr el cometido de huir, se introdujo en un estacionamiento, descendiendo el único ocupante por la puerta izquierda un ciudadano de tez morena, contextura delgada de 175, de estatura, vestido de pantalón jean color azul y franela blanca, por lo que dichos funcionarios procedieron a solicitarle su identificación, documentos del vehículo y que expusieron los objetos que tuviese adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo de su pantalón lado izquierdo cien bolívares en billetes de 10, un Celular Marca motorota modelo V3, y del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola acabada en pavón, por lo cual se le solicito el porte de arma y manifestó no poseerlo asi como tampoco documentos del vehículo descrito procediendo conforme a la ley a su aprehensión.. En tal sentido, ciudadana Juez y por todo lo antes expuesto, esta representación fiscal solicita muy respetuosamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en el artículo 256 ordinal 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “si poseo abogado privado, los ciudadanos LESLIS MORONTA LOPEZ Inpreabogado 12,143 Y CARLOS TREJO MORONTA , Inpreabogado 119.282, con domicilio procesal ambos, en Urb. Villa Hermosa, calle 106 E- N° 18-135, Parroquia Cristo de Aranza, es todo”. Acto seguido, se procedió a tomar el juramento de ley a los Abogados quienes se encuentran presente en la sala de este Despacho, de la manera siguiente Digan ustedes si aceptan el cargo recaído en su personas para asistir al ciudadano JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL en a lo que contestaron SI aceptamos. Igualmente se les pregunto Juran Ustedes cumplir con la obligaciones inherentes al cargo aceptado. Contestaron Si lo juramos. es todo”. -------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de fecha de nacimiento 01-05-78, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, Cédula de identidad 14.206.234, hijo de Osalida Graterol, Claudio González, y con residencia en Caserio Corazón de Mara, Sector Nueva Lucha detrás del Comando de la Guardia Nacional caserío Corazón de Mara en casa sin numero, teléfono 03625231364 posee las características fisonómicas siguientes: 1,75 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos negros, contextura delgada, de labios gruesos, boca mediana, cejas pobladas, tez morena; presenta cicatriz en la muñeca derecha, y tatuaje visible en el hombro derecho; quien siendo las Tres y quince pm., expone: “ Yo el sábado empreste el carro a un compadre, Pedro González, entonces el día Lunes tome el carro en el mediodía, para ir a la carnicería, y fue cuando me llamaron los dos policías y me preguntaron de quien era el carro y les dije mío, se pusieron a registrar el carro y sacaron una pistola sin proyectiles y sin cargador, que no es mía, yo trabajo en Carbones del Guisare desde el año 2002, como electricista de campo, nunca he estado detenido y desconozco de quien es el arma. Asimismo consigno sobre de pago de Carbones del guasare con el fin de demostrar que tengo medio licito de vida. ”, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a los Defensores Privados Leslis Moronta Lopez y Jean Carlos Trejo Moronta, quien expuso: “ Vista la exposición de mi defendido le solicito al tribunal que ordene aplicarle Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial de Libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere a no salida de la jurisdicción del Estado Zulia, ya que mi defendido reside en el Municipio Mara y trabaja en las Minas de Carbones del Guasare, ahora bien la defensa solicita se tome en consideración de que el mismo posee medio licito de vida, y que si al mismo se le ordena aplicar el 8° del 256, este tendría el peligro de perder su trabajo mientras se verifican o consigna los fiadores solicitados por el Ministerio Publico, de igual manera el arma incautada no estaba aprovisionada de cargador ni proyectiles, por lo cual dicha arma en si no representa un peligro para llevar a cabo ningún tipo de delito, ya que solo era un armazón, por otro lado solicito al tribunal tome en consideración el monto de la pena a imponer que es de tres a cinco años, es decir, cuatro años, y que no excede en su limite máximo de diez años por lo cual es procedente se tome en cuenta el arraigo ya que tiene domicilio procesal determinado , cedula de identidad y no existe con ello peligro de fuga ya que mi defendido este dispuesto a someterse a las obligaciones que el tribunal le imponga para cumplir las expectativas del mismo. Por lo expuesto solicito modifique la Medida solicitada por el Ministerio Publico con respecto al ordinal 8 y en su lugar coloque el ordinal 4° ya que mi defendido podría exponerse a perder su trabajo, solicitud que hago en aras del Derecho al trabajo articulo 87 del Constitución Bolivariana de Venezuela, de igual forma solicito se me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa, es todo”.-------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que de acuerdo al Acta de Notificación de Derechos de fecha 30 de Marzo de 2009, la cual fue firmada por el imputado, fue aprehendido aproximadamente 12:00 horas del mediodía, por lo que el mismo fue aprehendido en flagrancia por cuanto portaba presuntamente un arma de fuego sin permiso legal, lo que significa que el Ministerio Público lo ha presentado dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------------------------
De conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal se evidencia la presunción de un hecho punible tipificado provisionalmente por el Ministerio Público como el delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., el cual no se encuentra evidentemente prescrito y merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 30/03/2009, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mara, la cual deja constancia que: siendo aproximadamente 11:50 de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, en el sector Campo Mara, en la via que conduce a la población de carrasquero, observaron un vehículo Marca Ford Modelo Fiesta Color Plata placas RAF-53N, desplazándose a exceso de velocidad, dándoles seguimiento y ordenándole al conducto detuviera la marcha, haciendo caso omiso, al no lograr el cometido de huir, se introdujo en un estacionamiento, descendiendo el único ocupante por la puerta izquierda un ciudadano de tez morena, contextura delgada de 175, de estatura, vestido de pantalón jeans color azul y franela color blanco, por lo que dichos funcionarios procedieron a solicitarle su identificación, documentos del vehículo y que expusieron los objetos que tuviese adherido a su cuerpo, sacando del bolsillo de su pantalón lado izquierdo cien bolívares en billetes de 10, un Celular Marca motorota modelo V3, y del cinto del pantalón un arma de fuego tipo pistola acabada en pavón, por lo cual se le solicito el porte de arma y manifestó no poseerlo asi como tampoco documentos del vehículo descrito procediendo conforme a la ley a su aprehensión.. Con el Acta de notificación de Derechos inserta al expediente de fecha 30-03-09 suscrita por Funcionarios del Instituto Municipal de la Policía de Mara, Con el Acta de entrega a la Sala de evidencia de Un arma de fuego, Tipo Pistola, Modelo 17, Marca Glock, calibre 9mm, un Celular Marca motorota Modelo V3, y Diez billetes de denominación diez (10) bolívares, inserta a la causa de fecha 30 de Marzo de 2009, Con el Acta de Revisión de Vehículos inserta al expediente y de fecha 30 de Marzo de 2009, Con las reseñas fotográficas de un arma de fuego antes descrito y un vehículo placas RAF-53N, emanadas del Instituto Autónomo de la Polica de Mara, insertas al expediente, Con el Registro de Cadenas de Custodia de evidencias físicas; los cuales en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que se encuentran fundados indicios para presumir que el imputado de actas se encuentra incurso en la comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.,, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea concedido al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, así como los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicada y no siendo un delito cuya pena es de diez años o más en su límite máximo, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, aunado a la circunstancia que actualmente se ha suscitado en los Centros Policiales y Penitenciarios del país, donde los internos están en huelga, no acudiendo a los actos en los Tribunales e impidiendo que algún interno comparezca, salvo los que son detenidos en flagrancia, así como, se evidencia que el arma de fuego de actas no se encuentra solicitada y que estaba sin la carga correspondiente, es por lo que SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de fecha de nacimiento 01-05-78, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, Cédula de identidad 14.206.234, hijo de Osalida Graterol, Claudio González, y con residencia en Caserio Corazón de Mara, Sector Nueva Lucha detrás del Comando de la Guardia Nacional caserío Corazón de Mara en casa sin numero, teléfono 03625231364 por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido acercarse a lugares o personas que se encuentren portando armas de fuego o que él mismo la porte mientras dure este proceso, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 5° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el procedimiento está ajustado a derecho, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL, de nacionalidad Venezolana, natural de fecha de nacimiento 01-05-78, de 30 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Electricista, Cédula de identidad 14.206.234, hijo de Osalida Graterol, Claudio González, y con residencia en Caserio Corazón de Mara, Sector Nueva Lucha detrás del Comando de la Guardia Nacional caserío Corazón de Mara en casa sin numero, teléfono 03625231364 a, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILICTO DE ARMA, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibido ausentarse del País sin autorización de este Juzgado, lo que conlleva a no cambiar de residencia sin conocimiento a este Tribunal, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1483- 09, con el fin de notificarles de la presente decisión. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 420- 09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cuatro y treinta minutos de la tarde (4:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ANGEL CASTILLO

EL IMPUTADO
JHOAN JOSE GONZALEZ GRATEROL

LA DEFENSA,


ABOG. LESLIS MORONTA LOPEZ

ABOG. JUANCARLOS TREJO MORONTA

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO GARCÍA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 420-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficio No. 1483-09.-

EL SECRETARIO.


ABOG. ROMULO GARCÍA.



ER/ya
CAUSA N° 9C-11.596-09