REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 31 de marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.992-08

JUEZ: DRA. EGLEE RAMIREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA OCTAVA EN COLABORACIÓN CON LA FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABOG. JORGE LUIS PAZ.
IMPUTADO (S) GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO.
DEFENSA: AGUSTIN MONTES
DELITO(S): TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos.-
VICTIMA (S): LA COLECTIVIDAD
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes (31) de marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las Diez horas de la Mañana (10:00 a.m.), este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA CUADRAGÉSIMA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, por la presunta comisión del delito TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana DRA. EGLEE RAMIREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 28 EN COLABORACIÓN CON 40 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ABIGAIL JOSE RODRIGUEZ, el imputado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, y el defensor privado abogado AGUSTIN MONTES,. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra el ciudadano Juez Noveno de Control, ABOG. EGLEE RAMIREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiéndoles que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, en el cual se señalan las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos ocurridos; plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo.-------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Privada, ABOG. AGUSTIN MONTES, en su carácter de defensor del ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos cuando el Ministerio Público dio Orden de Inicio a la investigación por los cuales presente acusación, en fecha 05-09-2008, el Ministerio Público ordenó el inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio emanado del Destacamento de seguridad Urbana, Comando Regional N° 03, Guardia Nacional, el cual a su vez remite el Acta Policial N° CR3-DESUR-ZUL-SIP-394, de fecha 03-09-2008, suscrita por los funcionarios RODRIGUEZ HURTADO JOSE, y PARRA DURANGO ARCENIO, adscrito a ese Destacamento, donde informa del procedimiento realizado, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, realizando patrullaje de seguridad ciudadana, en materia de orden interno, en la jurisdicción del Municipio Maracaibo, específicamente cerca del hospital el Marite, cuando observamos un vehículo Marca: Chevrolet, Modelo:; Biscayne, color: Dorado, Placas: SEW-934, año: 1968, clase: automóvil, tipo: Sedan, que se encontraba siendo conducido por el ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, quien al percatarse de la presencia de la comisión militar intento retirarse rápidamente del lugar, motivo por el cual los efectivos militares procedieron darle la voz de alto, e indicarle que se estacionara a un lado de la vía para efectuarle un requisa de rutina al vehículo, en el cual se pudo constatar que el referido vehículo posee (01) tanque adaptado (lleno) con una capacidad de almacenamiento de doscientos veinte (220) litros contentivo de combustible tipo gasolina, motivo por el cual procedieron a trasladar a la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 03, Guardia Nacional, para las averiguaciones correspondiente en materia de Hidrocarburos; estableciendo como fundamentos de convicción de la ACUSACIÓN: 1.- Con el Acta Policial No. CR3-DESUR-ZUL-SIP-394, de fecha 03-09-2008, suscrita por los Funcionarios: RODRIGUEZ HURTADO JOSE, y PARRA DURANGO ARCENIO, adscrito a ese Destacamento, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado. 2.- Con el Resultado de la experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios ARROYO ROSARIO y GARCIA JOHAN, expertos adscritos a la Guardia Nacional, practicada al vehículo: : Chevrolet, Modelo:; Biscayne, color: Dorado, Placas: SEW-934, año: 1968, clase: automóvil, tipo: Sedan; 3.- Con el Resultado del Informe Técnico, suscrito por los funcionarios YOHAN FERNANDEZ, Técnico en petróleo II, y FREDDY CHAVARRO, TSU, adscrito al Departamento de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petroleo, quienes fueron designados y juramentados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 4.- Con el Resultado de la Experticia de claridad, realizada, por los expertos WILMER LUGO, y JORGE MONTILLA, adscrito al laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA), quien fue designado y Juramentos por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 5.- Con la comunicación, emanada del Dirección Ambiental Zulia del organismo, el ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, no se encuentra inscrito en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA) ni posee permiso para el almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas del tipo gasolina, 6.- Con la comunicación, emanada de la inspectoría Técnica Regional del Ministerio del Poder Popular la Energía y Petróleo, donde informe que ese organismo al ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, no se le ha otorgado permiso para transportar sustancias peligrosas gasolina; asimismo, considera el Ministerio Público que tales hechos configuran los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de pruebas: TESTIFICALES: T1.- Con el Testimonio del Funcionario RODRIGUEZ HURTADO JOSÉ, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 03-09-2008, 2.- Con el Testimonio del Funcionario PARRA DURANGO ARCENIO adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, el cual es pertinente por cuanto participó en el procedimiento de fecha 03-09-2008, 3.- Con el Testimonio del Funcionario ESCALONA ARROYO ROSARIO, experto adscrito al Destacamento de seguridad Urbana, Comando Regional N° 03, de la Guardia Nacional, el cual es pertinente por cuanto participó en la en la experticia de reconocimiento del vehículo : Chevrolet, Modelo:; Biscayne, color: Dorado, Placas: SEW-934, año: 1968, clase: automóvil, tipo: Sedan, 4.- Con el Testimonio del funcionario GARCIA JOHAN, experto adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional N° 03, Guardia Nacional, el cual es pertienente por cuanto en la experticia de Reconocimiento practicada al vehículo : Chevrolet, Modelo:; Biscayne, color: Dorado, Placas: SEW-934, año: 1968, clase: automóvil, tipo: Sedan, 5.- Con el Testimonio del Funcionario YOHAN FERNANDEZ, adscrito al Departamento de Mercado Interno de Energía y Petróleo, quien fue designado y Juramentado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual es pertinente por cuanto participó en la toma de muestra de la sustancia contenida en un (01) tanque adaptado con una capacidad de almacenamiento, 6.- Con el Testimonio del Funcionario FREDDY CHAVAROOL, adscrito al Departamento de Mercado interno del Ministerio de Energía y Petróleo, quien fue designado y Juramentado por el Juzgado Tercero de Control, EVIDENCIAS DOCUMENTALES, 1.- Con el Acta Policial No. CR3-DESUR-ZUL-SIP-394, de fecha 03-09-2008, suscrita por los Funcionarios: RODRIGUEZ HURTADO JOSE, y PARRA DURANGO ARCENIO, adscrito a ese Destacamento, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado. 2.- Con el Resultado de la experticia de reconocimiento, suscrita por los funcionarios ARROYO ROSARIO y GARCIA JOHAN, expertos adscritos a la Guardia Nacional, practicada al vehículo: : Chevrolet, Modelo:; Biscayne, color: Dorado, Placas: SEW-934, año: 1968, clase: automóvil, tipo: Sedan; 3.- Con el Resultado del Informe Técnico, suscrito por los funcionarios YOHAN FERNANDEZ, Técnico en petróleo II, y FREDDY CHAVARRO, TSU, adscrito al Departamento de Mercado Interno del Ministerio de Energía y Petroleo, quienes fueron designados y juramentados por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 4.- Con el Resultado de la Experticia de claridad, realizada, por los expertos WILMER LUGO, y JORGE MONTILLA, adscrito al laboratorio de Calidad de la Empresa Petróleo de Venezuela (PDVSA), quien fue designado y Juramentos por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, 5.- Con la comunicación, emanada del Dirección Ambiental Zulia del organismo, el ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, no se encuentra inscrito en el registro de actividades susceptibles de degradar el ambiente (RASDA) ni posee permiso para el almacenamiento y transporte de sustancias peligrosas del tipo gasolina, 6.- Con la comunicación, emanada de la inspectoría Técnica Regional del Ministerio del Poder Popular la Energía y Petróleo, donde informe que ese organismo al ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, no se le ha otorgado permiso para transportar sustancias peligrosas gasolina.; finalmente, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. AGUSTIN MONTES, Defensor Público, quien expone: “Siendo la oportunidad legal para hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso específicamente la figura de la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en derecho y la cual le fue amplia y suficientemente aplicada a mi defendido manifestándome su voluntad de que le sean acordada por el Tribunal la Suspensión condicional del Proceso a mi defendido y le imponga las obligaciones pertinentes a mi defendido, asimismo ofrece como resarcimiento y reparación del daño Prestar servicio de trabajo dos veces a la semana, en el Jardín botánico de esta ciudad de Maracaibo, y los obligaciones que el Tribunal le imponga , es todo.”--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente el ciudadano Juez impone nuevamente al imputado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO del motivo de este acto y de los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “ADMITO LOS HECHOS que me imputa la representación fiscal y solicito muy respetuosamente se me acuerde la Suspensión Condicional del proceso ofreciendo como indemnización, de igual forma me comprometo a Prestar servicio de trabajo dos veces a la semana, en el Jardín botánico de esta ciudad de Maracaibo, y me comprometo a cumplir las obligaciones que el Tribunal le imponga , es todo”.---------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchado el ofrecimiento por parte del imputado y lo solicitado por el defensor, el Ministerio Publico, no presenta ninguna objeción toda vez que se cumple el fin previsto por el legislador en la ley, Es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por siete (07) meses y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, culminando el día 16 de Noviembre del año 2009; 2.- Prestar servicio de trabajo dos veces a la semana, en el Jardín botánico de esta ciudad de Maracaibo, por el lapso de un mes; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días y una cada quince (15) días, a partir de la presente fecha durante el régimen de prueba ya citado, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se le asignará un Delegado de prueba que lo supervise durante el Régimen de Prueba, por lo que con ocho presentaciones en total; 4.- Una Charla por ante el Ministerio del Ambiente dentro de 30 días sobre educación ambiental y 5.- Prohibido cometer un nuevo delito mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado Prestar servicio de trabajo dos veces a la semana, en el Jardín botánico de esta ciudad de Maracaibo, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado o Probicionario GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, Venezolano, de 47 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.074.618, fecha de nacimiento 10-07-1961, hijo de los ciudadanos RITA MENDOZA RAMIREZ (VIVE) y CRISPIN REDONDO MANZANILLO (DIF), de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, Avenida 108 A, casa N° 79C-25, Barrio Sur, teléfono 0261-755-30-79, del Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por siete (07) meses y quince (15) días, contados a partir de la presente fecha, culminando el día 16 de Noviembre del año 2009; 2.- Prestar servicio de trabajo dos veces a la semana, en el Jardín botánico de esta ciudad de Maracaibo, por el lapso de un mes; 3.- Presentaciones cada treinta (30) días y una cada quince (15) días, a partir de la presente fecha durante el régimen de prueba ya citado, por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, donde se le asignará un Delegado de prueba que lo supervise durante el Régimen de Prueba, por lo que con ocho presentaciones en total; 4.- Una Charla por ante el Ministerio del Ambiente dentro de 30 días sobre educación ambiental y 5.- Prohibido cometer un nuevo delito mientras dure este proceso; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO, ya identificado, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman.--------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 28° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. JORGE PAZ
EL IMPUTADO


GUZMAN DE JESUS RAMIREZ MANZANILLO
EL DEFENSOR PRIVADO

ABOG. AGUSTIN MONTES
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 417-09.- N° 1479-09 a la Unidad Técnica al Sistema de Régimen Penitenciario.-

EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA