REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de MARZO de 2009
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-11478-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 11 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ALEXIS GERMAN PEROZO.-

IMPUTADO (S): JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ

DEFENSA PRIVADAS: ABOG. GUSTAVO GONZALEZ y ABOG. DOUGLAS ESCOLA

DELITO (S): ROBO AGRAVADO EN GRADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano

VICTIMA (S): ZULAY RODRIGUEZ

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Martes tres (03) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las una y treinta minutos de la tarde (1:30 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 11 (A) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., ALEXIS GERMAN PEROZO en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano ZULAY RODRIGUEZ.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 11 (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG ALEXIS GERMAN PEROZO, el ciudadano Abogado ALDEMARO BASTIDAS; querellante de la victima y la victima ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL, el imputado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, previo traslado de Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de sus Defensores Privados, ABOG. GUSTAVO GONZALEZ y DOUGLAS ESCOLA, -Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito acusatorio que doy por reproducido en este acto, como ya expliqué, que fuera presentado en tiempo hábil el dia 29 de Enero del 2009 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el imputado esta involucrado como CO-AUTOR en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitan los medios de prueba por ser útiles y necesarios como se establece en la acusación; se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control porque el delito imputado es un delito grave, que excede de diez años en su límite máximo; me acojo a la Comunidad de la prueba, solicito que el Tribunal ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente; y solicito copias del presente acto. Es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA
Seguidamente se le concede la palabra al querellante de la victima ABOG. ALDEMAROS DE JESUS BASTIDAS quien expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la querella o acusación particular propia, interpuesta en tiempo hábil, en contra del ciudadano JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, ratifico las pruebas aportadas, por ser útiles, necesarias y pertinentes, asimismo me acojo al principio de la comunidad de la prueba de todas las partes intervinientes de la presente causa; solicito se mantenga la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad porque este tipo de delito es grave, sobre todo bajo las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y asimismo se apertura al Juicio Oral y Público, solcito se me expida copias simples de todas y cada una de las actuaciones que corren inserta de la presente causa, asimismo solicito se me expida copia certificada del acta de la audiencia del día de hoy, es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia y: quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso:”Yo estoy porque me están culpando de algo que yo no cometí, yo soy inocente de todo eso, yo soy un hombre trabajador, yo trabajo, me voy los lunes a trabajar y regreso los viernes, ese viernes regrese, el sábado me paré tarde y me fui para el centro a comprarle los juguetes a los hijos míos y de ahí llegue a un sitio donde venden play stashion, quise comprar uno yo pace la tarjeta y no me dio la cantidad por que no tenía la cantidad suficiente, después de ahí me puso a preguntar otros precios, de ahí me fui a la casa me llamo mi hija para que le llevara la cena, por que la mama no quería cocinar, luego me dirigí a la casa 18 de octubre me detuve a comprar unos panes por la placita 18 de octubre frente al colegio, me detuve a comprar unos panes fui a la panadería del frente y de ahí me dirigí a la casa de mis hijos en la nueva lucha, ahí me quede estuve un rato y luego me dirigí a mi casa salieron los vecinos que habían matado a unos muchacho, llego el abuelo de los muertos las tías del abuelo y los primos y me dijeron que les hiciera el favor de llevar a los muchachos en san jacinto, cuando yo llegue al sitio todos se bajaron llorando, me baje yo y una muchacha dijo a los DISIP, que yo andaba con los muertos, a mi me agarro la DISIP y la guardia me registraron y me dijeron que dejara todo arriba del carro y me quitaron todo, y luego me preguntaron todo lo que hice y yo les dije todo lo que dice arriba, le dije que vieran en el tique la hora en que yo estaba en el centro, y los panes que estaban dentro del carro y del refresco ahí me dieron golpes hasta que me llevaron para la camioneta, la muchacha dijo que yo le atravesé una camioneta pick up, blanca y no fue así yo le dije que la camioneta mía era la Capri ranchera beige, me dieron golpes me llevaron para la camioneta y partieron el vidrio abrieron, y vieron los panes los refresco y de ahí la guardia me dejo de dar golpes después me montaron en la patrulla de la DISIP, y me llevaron para el comando ahí esperamos que llegara el hermano de la señora que es PTJ, JUAN CARLOS RODRIGUEZ, llego empezó a preguntar cosas de una Toyota blanca y yo le dije que no sabía nada, me dieron golpes me pusieron bolsas y de ahí ellos dijeron este no sabe nada, y me llevaron para el comando de la PTJ, tengo ocho hijos yo soy inocente, Es todo”.-------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. GUSTAVO GONZALEZ, quien expone:, “Ratifico el escrito de contestación a la acusación fiscal como en contra del escrito acusatorio o acusación particular propia, interpuesta por este defensa, en tiempo oportuno, principalmente las excepciones las cuales solicito sean declaradas con lugar desestimándose consecuencialmente la presente acusación, igualmente para el caso de ser admitida la misma solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas ofrecidas por la defensa, por ser las mismas licitas pertinentes y necesarias, igualmente y por cuanto en el día de hoy observa la defensa, que la victima ha presentado acusación particular propia, no constando en actas su notificación en virtud del principio de buena fe, debe presumirla como presentada en forma temporánea y por consiguiente solicito se de por contestada con el escrito de contestación a la acusación fiscal se admitan igualmente las prueba y se me admitan en este acto adicionalmente la prueba documental referida a los documentos de propiedad (titulo y cadena documental correspondiente al vehículo: Clase: Camioneta, Tipo: Ranchera, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, serial de carrocería: 1N35LHV117372, y serial de motor: LHV117372, es todo”. ------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a analizar si las acusaciones (Ministerio Público y Particular Propia) se encuentran en el supuesto de la EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, según lo establece el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que observa este Tribunal con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que según el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en ambos escritos acusatorios, se identifica en forma plena y clara al imputado de actas, indicando todos sus datos filiatorios e identifica su Defensa, como su domicilio procesal; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, cuando se establece que el día 13-12-2008, aproximadamente a las siete y quince de la tarde, se encontraba la ciudadana ZULAI RODRIGUEZ, discutiendo con su hija MARIA ALEJANDRA, quien deseaba salir a la calle con su novio, por lo que esta ultima se cambia de ropa cuando entra una sobrina de nombre DANIELA, riéndose y expresa “tía estamos atracada”, pero la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, no voltea por que DANIERLA se estaba riendo y le responde “cuando te lleguen atracar vas a saber lo que es bueno”, y continua hablando con su hija, pero DANIELA, le repite nuevamente que estaban siendo atracadas y es cuando la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, siente un arma de fuego que le esta tocando parte del cuello, cuando voltea la mirada ve que traen a su mama, papa y hermana de su sobrina apuntándolas y diciéndoles “pa dentro todos”, los sujetos portando arma de fuego y bajo amenazas exigen que les entreguen el oro y demás pertenencia pero se les indica que oro no tienen; los sujetos los agreden al extremo que quieren llevarse al hijo menor de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, y abusar indecorosamente de su hija MARIA ALEJANDRA; entre tanta situación los sujetos revisan toda la casa cuarto por cuarto, y por instante dejan en una habitación a la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, ya que los dividieron por habitaciones, logrando la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ tomar una arma de fuego de su esposo se la esconde entre su ropa, ya que su esposo es funcionario militar y no se encontraba al momento de los hechos, y en un descuido acciona el arma para amenazar a los sujetos con el fin de que liberaran a su hijo menos de edad, que pretendían llevarse, al ser sorprendidos los sujetos lanzan al niño al fuego e inmediatamente la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ al visualizar que su familiares estaban fuera del alcance de dichos sujetos cuando los mismos estaban en dirección de la sala hacia la salida de la vivienda comenzó a disparar hacia la dirección de don de ellos estaban y cuando ve que los sujetos salen corriendo, ella cierra rápidamente el portón y comenzó a escuchar que desde afuera se realizaban disparos pero no sabia su dirección y escucho que un vehículo automotor arranco a alta velocidad, posterior a ellos escucho que la gente en la calle gritaba “hay un muerto, hay un muerto”, fue entonces cuando la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ sale de la casa hacia la calle pidiendo auxilio, como los sujetos también se llevaron sus teléfonos celulares pidió que alguien le prestara su teléfono celular para llamar al 171, como media hora después se presentaron los cuerpo policiales estableciendo que habían dos personas fallecidas en la calle, entre la multitud se observaron personas llorando por ser familiares de los occisos y entre ellos observa a un hombre vestido de pantalón de Jena, con una camisa de fondo amarillito, co rayitas de color oscuro y botas blancas de color NIKE, la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ le comenta a un funcionario policial que ese era uno de los que estaba en el portón cuidando la zona, y lo reconoce cuando la tenían en el suelo y lo único que la dejaban verle eran los pies y por eso reconoció inmediatamente las botas que tenía puesta y su sobrina al verlo le confirmo lo que ella pensaba de que el era uno de los que la sometieron para bajarla del carro, y cuando la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ y su sobrina lo señalaron el intento correr pero los funcionarios policiales los detuvieron siendo reconocido por las victimas de actas, quedando identificado como el hoy imputado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAS, motivo por el cual fue aprehendido y el Ministerio Público, lo presenta ante este tribunal quien considera procedente decretarle Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; posteriormente el Ministerio Público presenta su acusación y la victima presenta su acusación particular propia, en tiempo hábil como se ha verificado en actas; en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamenta su escrito acusatorio: 1.- Con el Testimonio de funcionario Agente ENDIS VALBUENA (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien suscribe el acta de investigación policial sobre la llamada que se recibe el día de los hechos por el 171, relacionada a que, en la vía pública de la urbanización Mara Norte, avenida 2D, 3 etapa, frente a la residencia 7-11, se encontraban los cadáveres de dos personas del sexo masculino presentado heridas por arma de fuego; 2.- Con el Testimonio de los funcionarios Detective HENDRYCK GONZALEZ, y Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, CADÁVER Y VEHÍCULO (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), relacionada con los hechos. 3.- Con el testimonio de los funcionarios Detective HENDRYCK GONZALEZ, y Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), relacionada con los hechos, 4.- Con el testimonio del Detective HENDRYCK GONZALEZ, y Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia) relacionada con los hechos, 5.- con el testimonio del Detective HENDRYCK GONZALEZ, y del Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER relacionada con las características de los cadáveres(éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 6.- Con el Testimonio de las Agente ENDIA VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación donde dejan constancia de la detención del imputado de actas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 7.- con el testimonio del funcionario Inspector Jefe BREMER MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra extorsión y secuestro ( cruces), de la DISIP, donde se deja constancia del acta policial que señala que se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, solicitando ayuda por que unos ciudadanos se había introducido en su residencia para apoderarse de sus pertenencia (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 8.- con el testimonio del funcionario Detective HENDRYCK GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien suscribe el acta policial donde se sucintaron los hechos, el levantamiento de los cadáveres, y las investigaciones del caso. 9.- con el testimonio del Medico Forense DRA. YASMIN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien suscribe el examen medico legal donde deja constancia de las lesiones causadas al menor RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RODRIGUEZ, hijo de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, 10.- Con el Testimonio del Funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien practico experticia de Reconocimiento al vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color Rojo, Placas: TAI-44S, relacionado con los hechos, 11.- Con el Testimonio del funcionario HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien practico EXPERTICIA, ACTIVACIONES ESPECIALES, Y BARRIDO AL VEHÍCULO ya identificado. 12.- con el testimonio de la Médico Forense YAMAIRA HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien practico protocolo de necropsia de uno de los cuidadnos que se introdujo en la residencia de las victimas de actas, 13.- con el testimonio de la Médico Forense YAMAIRA HERRERA (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico protocolo de necropsia de uno de los cuidadnos que se introdujo en la residencia de las victimas de actas 14.- Con el Testimonio de la funcionaria NATHALIE GUTIERREZ (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN PAR DE GUANTES elaborados en látex, los cuales se recabaron en el lugar de los hechos, 15.- Con el Testimonio de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y LERYS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quienes practicaron INFORME BALÍSTICOS AÚN TACO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, hallado en el lugar de los hechos. 16.- Con el Testimonio de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y LERYS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quienes practicaron INFORME BALÍSTICO A UN ARMA DE FUEGO Y A DIEZ BALAS, halladas en el lugar de los hechos; 17.- con el testimonio del funcionario Inspector Jefe BREMER MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra extorsión y secuestro ( CRUCES), de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal a los objetos sustraídos a la victima (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 18.- con el testimonio del funcionario Inspector Jefe BREMER MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra extorsión y secuestro ( CRUCES), de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) , quien practico experticia de AVALÚO REAL (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), a los objetos sustraídos a las victimas. 19.- Cobn el Testimonio del funcionario JULIO PEREZ, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), quien practico ACTA POLICIAL donde se deja constancia de los sujetos sustraída a las victimas, y hallados en poder de los hoy occiso (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 20.- con la declaración de la victima DANIELA VIRGINIA RIDRIGUEZ URIBE (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala que el día de los hechos tres sujetos portando arma de fuego ingresaron a la residencia para despojarlos de su pertenencia, queriendo llevarse a un hijo de la ciudadana ZULAI DE RAMIREZ, y donde resulto una persona muerta, 21.- con la declaración de la victima CRISTELA DEL CARMEN REVEROL DE RODRIGUEZ(éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala en modo tiempo y lugar, los hechos narrados, 22.- con la declaración de la victima MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RODRIGUEZ(éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala en modo tiempo y lugar, los hechos narrados 23.- Con la declaración de la victima ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala en modo tiempo y lugar, los hechos narrados; en cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público como la acusación particular propia establecen que los hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tanto el Ministerio Público como en la acusación particular propia se ofrecen como medios de pruebas los siguientes: TESTIMONIALES: 1.- Con el Testimonio de funcionario Agente ENDIS VALBUENA (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien suscribe el acta de investigación policial sobre la llamada que se recibe el día de los hechos por el 171, relacionada a que, en la vía pública de la urbanización Mara Norte, avenida 2D, 3 etapa, frente a la residencia 7-11, se encontraban los cadáveres de dos personas del sexo masculino presentado heridas por arma de fuego; 2.- Con el Testimonio de los funcionarios Detective HENDRYCK GONZALEZ, y Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes levantaron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, CADÁVER Y VEHÍCULO (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), relacionada con los hechos. 3.- Con el testimonio de los funcionarios Detective HENDRYCK GONZALEZ, y Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes practicaron la INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO Y CADÁVER (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), relacionada con los hechos, 4.- Con el testimonio del Detective HENDRYCK GONZALEZ, y Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron el acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia) relacionada con los hechos, 5.- con el testimonio del Detective HENDRYCK GONZALEZ, y del Agente RICHARD PADRON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes suscribieron acta de INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER relacionada con las características de los cadáveres(éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 6.- Con el Testimonio de las Agente ENDIA VALBUENA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribe el acta de investigación donde dejan constancia de la detención del imputado de actas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 7.- con el testimonio del funcionario Inspector Jefe BREMER MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra extorsión y secuestro ( cruces), de la DISIP, donde se deja constancia del acta policial que señala que se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, solicitando ayuda por que unos ciudadanos se había introducido en su residencia para apoderarse de sus pertenencia (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 8.- con el testimonio del funcionario Detective HENDRYCK GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien suscribe el acta policial donde se sucintaron los hechos, el levantamiento de los cadáveres, y las investigaciones del caso. 9.- con el testimonio del Medico Forense DRA. YASMIN PARRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien suscribe el examen medico legal donde deja constancia de las lesiones causadas al menor RUBEN ALEXANDER RAMIREZ RODRIGUEZ, hijo de la ciudadana ZULAY RODRIGUEZ, 10.- Con el Testimonio del Funcionario JULIO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien practico experticia de Reconocimiento al vehículo marca: Ford, Modelo: Fiesta, Color Rojo, Placas: TAI-44S, relacionado con los hechos, 11.- Con el Testimonio del funcionario HAROLD VITOLA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien practico EXPERTICIA, ACTIVACIONES ESPECIALES, Y BARRIDO AL VEHÍCULO ya identificado. 12.- con el testimonio de la Médico Forense YAMAIRA HERRERA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien practico protocolo de necropsia de uno de los cuidadnos que se introdujo en la residencia de las victimas de actas, 13.- con el testimonio de la Médico Forense YAMAIRA HERRERA (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico protocolo de necropsia de uno de los cuidadnos que se introdujo en la residencia de las victimas de actas 14.- Con el Testimonio de la funcionaria NATHALIE GUTIERREZ (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO A UN PAR DE GUANTES elaborados en látex, los cuales se recabaron en el lugar de los hechos, 15.- Con el Testimonio de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y LERYS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quienes practicaron INFORME BALÍSTICOS AÚN TACO PARA ARMA DE FUEGO TIPO ESCOPETA CALIBRE 12, hallado en el lugar de los hechos. 16.- Con el Testimonio de los funcionarios NUVIA ZAMBRANO y LERYS SANCHEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quienes practicaron INFORME BALÍSTICO A UN ARMA DE FUEGO Y A DIEZ BALAS, halladas en el lugar de los hechos; 17.- con el testimonio del funcionario Inspector Jefe BREMER MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra extorsión y secuestro ( CRUCES), de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), quien practico la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO legal a los objetos sustraídos a la victima (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 18.- con el testimonio del funcionario Inspector Jefe BREMER MARTINEZ, adscrito al comando regional unificado contra extorsión y secuestro ( CRUCES), de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) , quien practico experticia de AVALÚO REAL (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), a los objetos sustraídos a las victimas. 19.- Cobn el Testimonio del funcionario JULIO PEREZ, adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), quien practico ACTA POLICIAL donde se deja constancia de los sujetos sustraída a las victimas, y hallados en poder de los hoy occiso (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), 20.- con la declaración de la victima DANIELA VIRGINIA RIDRIGUEZ URIBE (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala que el día de los hechos tres sujetos portando arma de fuego ingresaron a la residencia para despojarlos de su pertenencia, queriendo llevarse a un hijo de la ciudadana ZULAI DE RAMIREZ, y donde resulto una persona muerta, 21.- con la declaración de la victima CRISTELA DEL CARMEN REVEROL DE RODRIGUEZ(éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala en modo tiempo y lugar, los hechos narrados, 22.- con la declaración de la victima MARIA ALEJANDRA RAMIREZ RODRIGUEZ(éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala en modo tiempo y lugar, los hechos narrados 23.- Con la declaración de la victima ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL (éste es también un elemento de fundamentación de la Acusación Particular Propia), quien señala en modo tiempo y lugar, los hechos narrados; y conforme lo establecen los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal solicita sean exhibidas las pruebas correspondientes para su lectura a tenor de lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 242 del mismo Código; y por último, de acuerdo al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal tanto el Ministerio Público como en la acusación particular propia solicitan el enjuiciamiento del imputado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE la ACUSACIÓN del Ministerio Público y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA seguida en contra del acusado ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, según lo establece el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITIR TOTALMENTE los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el MINISTERIO PÚBLICO y por la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, así como los MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LA DEFENSA, por ser útiles, necesarios y pertinentes, en la causa seguida al acusado ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se acoge las partes por el Principio de Comunidad de la prueba; por lo tanto, por lo ya analizado, considera este Tribunal que no se constató falta de requisitos en ninguna de las acusaciones citadas, debido a que cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, conforme al numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, al Revisar y examinar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas, considera este Tribunal, que si bien es cierto, el imputado de actas fue presentado por varios delitos en el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO del imputado, ahora acusado ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, los cuales configuraron el peligro de fuga conforme a los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto, que de acuerdo a las acusaciones que han sido admitidas por este Tribunal, se le imputado como CO-AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, delito éste que es pluriofensivo, porque atentan no sólo contra la propiedad sino también contra la vida y la libertad de las personas, configurando el peligro de fuga, aunado a las circunstancias que motivaron su aprehensión, por lo que no han variado las circunstancias que motivaron la misma, por lo que este Tribunal DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, ya identificado en actas, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, los acusado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, identificado en actas, sin coacción o apremio, sin juramento alguno y en presencia de su defensor, expuso: “No voy admitir los hechos, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA, en contra del ciudadano, hoy acusado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que DECLARA SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN interpuesta por la Defensa, según lo establece el numeral 4°, literal “i” del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por el Fiscalía 11° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA y de la DEFENSA, en la causa seguida al acusado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, acogiéndose las partes al Principio de Comunidad de la Prueba, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acusado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.-------------------------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado JESUS ALFONSO ZUÑIGA DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Titular de la cedula de Identidad N° 9.756.138, estado Civil Concubino, fecha de Nacimiento 03-01-67, de Cuarenta y Dos (42) de años de edad, profesión u oficio operador de maquinas pesadas, domiciliado en el barrio Sector las Tuberías, Barrio el Rosario, sin casa, sin numero de calle, es una invasión, Maracaibo, Estado Zulia, como CO-AUTOR del ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ZULAY GISELA RODRIGUEZ REVEROL y Familia; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo las tres y quince minutos de la tarde (3:15 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL (A) 46° EN COLABORACIÓN
CON LA FISCALÍA 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO:

DR. ALEXIS GERMAN PEROZO
LA VÍCTIMA EL ABOGADO QUERELLANTE


ZULAY RODRIGUEZ ABOG. ADELMARO BASTIDAS

EL ACUSADO


JESUS ALFONSO ZUÑIGA
LOS DEFENSORES PRIVASDOS


ABOG. GUSTAVO GONZALEZ


ABOG. DOUGLAS ESCALA
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 203-09-
EL SECRETARIO,

ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA
CAUSA: 9C-11.478-09