REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 03 de marzo de 2009
197° y 150°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-2059-07
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. CARLOS INFANTE.-

IMPUTADO (S):BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI

DEFENSA PRIVADA: ABOG. JACQUELINE COROMOTO DELFIN LARA

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano

VICTIMA (S): DENNYS JESUS TORO MOLINA

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, martes tres (3) de marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo las doce del mediodía, (12:00 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL 39 DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG., CARLOS INFANTE, en contra del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO MOLINA.- Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO RÓMULO GARCÍA RUIZ, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 39 DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG CARLOS INFANTE, el imputado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, previo traslado de Centro de Arrestos y Detecciones Preventivas El Marite, en compañía de su Defensora privada, ABOG. JACQUELINE DELFIN. Se deja constancia igualmente que la víctima en el presente caso, no fue notificada vía alguacilazgo, toda vez que la dirección aportada por el Ministerio Público, se encuentra incompleta, razón por la cual dicho Departamento devolvió como no practicada la boleta, sin embargo, siendo las once y diez minutos de la mañana, el tribunal se comunicó vía telefónica al número aportado por la víctima, informándole del acto fijado, indicando la misma que para el presente acto no deseaba estar presente en este acto -Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el Escrito de Acusación Fiscal, interpuesto por esta representación, en contra del imputado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, y al cual procediera el Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código Penal, luego de que durante el decurso de la investigación surgieran plurales, fundados y suficientes elementos de convicción para considerar que el referido ciudadano es responsable penalmente como AUTOR de la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual se cometiera bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar, especificadas en el escrito acusatorio; asimismo ratifico todos y cada uno de los medios de prueba propuestos en la referida acusación, incluyendo las pruebas complementarias, los cuales son útiles, pertinentes y necesarios, para demostrar la participación del imputado en el hecho a él atribuido. Igualmente, se acoge esta vindicta pública al principio de comunidad de las pruebas, haciendo suyas las pruebas aportadas por la defensa de autos, las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico. Todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida de Privación Preventiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente; asimismo, se declare extemporáneo el escrito u escritos presentados por la Defensa. Es todo”. ------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
A LOS ACUSADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado BILL KENERITH UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años dde edad, fecha de nacimiento 03/01/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.695.490, estado Civil Soltero, profesión u oficio perrocalentero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa 6-80, Municipio San Francisco del Estado Zulia y: quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Yo me declaro inocente de lo que me acusan, en realidad no tengo nada que ver en el hecho, simplemente le brindé los primeros auxilios a un amigo y cuando llego al hospital el ciudadano que me está acusando, me señala y me detuvieron en el hospital, es todo”.-------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, ABOG. JACQUELINE DELFIN, quien expone:, “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación a al acusación presentado en la oportunidad legal correspondiente, e insisto en la inocencia de mi representado, solicito la admisión de las pruebas testificales por se útiles, necesarias y pertinentes, igualmente me adhiero al principio de comunidad de las pruebas presentadas, solicito revisión de la medida de privación, a objeto que mi defendido sea juzgado en libertad; impugno la testimonial de la víctima DENNYS TORO MOLINA, por cuanto están cargadas de subjetividad y confusión por la oscuridad del sitio del suceso; solicito igualmente sea practicada Rueda de Reconocimiento a mi defendido, donde actúe como testigo reconocedor la víctima en el presente caso. Promuevo constancia de que mi defendido no registra antecedentes penales, emitida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia; promuevo constancia de trabajo y constancia de buena conducta de mi representado, emitida por la comunidad del Barrio Negro Primero, es todo”.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara al acusado de actas, indicando todos sus datos filiatorios; asimismo, aporta dicha acusación, los datos de identificación de la defensa privada que obra en favor del imputado, quien actualmente se encuentra en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con lo cual cumple con el numeral 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, toda vez que en dicho escrito de acusación, se señala que los hechos que originaron o motivaron al Ministerio Pública a acusar, ocurrieron de la siguiente forma: “…el día Domingo Nueve (09) de Noviembre del año 2008, aproximadamente a las 80:30 horas de la noche se encontraban los ciudadanos DENNYS JESUS TORO MOLINA y YOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON, en el Centro de Comunicaciones ubicado en el barrio 24 de Julio cerca del Jardín de Infancia 24 de Julio, cuando de repente se acercaron caminando dos (02) sujetos, de tez morena ambos y dijeron silencio, no vayan a gritar, mostrando el arma que poseía una de ellos y dijeron entréguenme la bicicleta e hicieron un disparo al ciudadano DENNYS TORO, quien soltó la bicicleta y saliendo corriendo tratando de huir de los ciudadanos que lo mantenían sometidos y amenazados con el arma de fuego, la ciudadana YOSSELINE TORO, también soltó su bicicleta y sale corriendo a buscar ayuda, en ese momento que paso una camioneta a quien al pedirle auxilio mostró interés en ayudar trasladando de esta manera al ciudadano herido y a su acompañante sobrina, hasta el Ambulatorio del Silencio, donde luego de ser atendido fue trasladado al hospital General del Sur para ser intervenido Quirúrgicamente, ya en el Hospital se percatan las mencionadas victimas que ingresan por Herida de bala a un sujeto y quien acompaña a este sujeto era una de los dos (02) que hace escasos minutos los habían despojado de sus pertenencias, motivo por los cuales dan participación a las autoridades del Hospital, en consecuencia el OFICIAL 1ERO (PR) MARCOS GARCIA, CREDENCIAL Nº 2626 quien se encontraba cumpliendo las labores de Guardia en el área de emergencia del Hospital General del Sur para el momento, se acercó hasta el área de Trauma Shock, donde le indicaron las victimas se encontraba el sujeto que hace escasos minutos lo habían despojado de su Bicicleta y le había propinado un disparo con arma de fuego, donde al visualizar al sujeto en señalado se le efectuó la correspondiente revisión corporal, notificándole sus derechos y procediendo a efectuar su aprehensión”, hechos con los cuales se demuestra el cumplimiento por parte del Ministerio Público, del requisito legal previsto en el numeral 2 del artículo 326 antes citado; por otra parte se evidencia igualmente que la Representación Fiscal fundamenta su escrito acusatorio en los siguientes elementos de convicción: 1.- CON EL ACTA POLICIAL, de fecha lunes 10 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) DAVID LARREAL Nº 0538 y OFICIAL 1ERO MARCOS GARCIA Nº 2626, adscritos a la comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, de la cual se desprenden todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de autos. 2.- Con el Testimonio del ciudadano DENNYS JESUS TORO MOLINA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.075.719, quien formulo denuncia en fecha 10 de noviembre e 2008, por ante la Comisaría Puma Sur de la Policía Regional, y quien además es víctima y testigo presencial de los hechos 3.- CON EL ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 10 de noviembre de 2008 a la ciudadana YOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.357.669, quien fue igualmente testigo presencial de los hechos que se ventilan, 4.- CON EL ACTA DE INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) DAVID LARREAL Nº 0538 y OFICIAL 1ERO MARCOS GARCIA Nº 2626, adscritos a la comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el área de Emergencia del Hospital General del Sur, donde se logró constatar que se trata de “un sitio de suceso cerrado, constituido por un área utilizada para atender a pacientes que se encuentren en estado de trauma, temperatura ambiental fría, con iluminación artificial …” Con el cual se deja constancia de las características del sitio donde se efectúo la aprehensión del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI. 5.- CON EL ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por el DETECTIVE HENDRICK GONZALEZ y AGENTE MENA JOHAN JOSE, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, practicada en el Barrio 24 de Julio Avenida 49B, entre calles 183 y 184, frente a la vivienda signada con el numero 183-23, vía pública de la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco Estado Zulia, lugar este donde se cometió el hecho punible. 6.- Con la Declaración de los testigos Promovidos por la Defensa del ciudadano BILL KENERITH UZCATEGUI, las cuales a tenor de lo referido por el Ministerio Público, si bien es cierto son claros y contestes en establecer que el mismo fue visto entre las 7:00 y las 12:00 horas de la noche en el velorio de la Adolescente EDDY MARIA, las mismas no desvirtúan la participación que tuvo el imputado de autos en los hechos por los cuales hoy se presenta formal acusación, ya que son igualmente contestes todos los declarantes en manifestar que el mencionado imputado de se ausentaba reiteradamente por lapsos considerables de tiempo, donde ninguno logró establecer que se encontraba haciendo el mencionado imputado de autos en esos intervalos de tiempo en que no se encontraba ni en el velorio de EDDY MARIA ni en su lugar de trabajo. 7.- CON EL LIBRO DE NOVEDADES, de los días 9 y 10 de Noviembre, llevados por los funcionarios adscritos a la Policía Regional quienes cumplen servicio en el área de Emergencia del Hospital General del Sur, en el cual se refleja no solo la detención del ciudadano Imputado de Autos sino también el ingreso del ciudadano DENNYS JESUS TORO por presentar herida producida por arma de fuego; con lo cual se encuentra colmado el requisito establecido en el ordinal 3 del artículo 326 del texto adjetivo penal. Por otra parte el Ministerio Publico ha subsumido los hechos objeto de la presente causa en e tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de DENNYS JESÚS TORO, calificación jurídica provisional que a criterio de este tribunal es concordancte con los hechos atribuidos, con lo cual se evidencia el cumplimiento de los requisitos previsto en el numeral 4 del supra citado artículo 326 del COPP. Igualmente, el escrito acusatorio ofrece los medios de prueba que el Ministerio Público pretende, sean evacuados en la eventual audiencia oral y pública, siendo los mismos los siguientes: TESTIFICALES: 1.- TESTIMONIO, para ser escuchado y valorado en el juicio oral y público, de los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) DAVID LARREAL Nº 0538 y OFICIAL 1ERO MARCOS GARCIA Nº 2626, adscritos a la comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, quienes practicaron la aprehensión del imputado de autos, así como también quienes realizaran la INSPECCCION TÉCNICA DEL SITIO en el que fue aprehendido el mismo. 2.- TESTIMONIO, de los funcionarios DETECTIVE HENDRICK GONZALEZ y AGENTE MENA JOHAN JOSE, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, quienes realizaron la INSPECCION TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de diciembre de 2008 realizada en el Barrio 24 de Julio Avenida 49B, entre calles 183 y 184, frente a la vivienda signada con el numero 183-23, vía pública de la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco Estado Zulia lugar este donde ocurrió el hecho punible que hoy nos ocupa; 3.- TESTIMONIO, de los ciudadanos DENNYS JESUS TORO MOLINA , venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 19.075.719 y YOSSELIN DEL CARMEN TORO RONDON, venezolana, de 17 años de edad, titular de la cedula de identidad V.- 21.357.669, pertinentes y necesarios, toda vez que se trata de las víctimas de autos, o sujetos pasivos de la acción ejercida por el imputado de autos a quienes les fueron lesionados tanto sus derechos a la propiedad como sus derechos a la libertad individual y a la vida, PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha lunes 10 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) DAVID LARREAL Nº 0538 y OFICIAL 1ERO MARCOS GARCIA Nº 2626, adscritos a la comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, en las cuales se señalan las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se produjo el procedimiento policial que dio con la aprehensión del imputado de autos. 2.- INSPECCION OCULAR, de fecha 10 de noviembre de 2008, suscrita por los funcionarios OFICIAL MAYOR (PR) DAVID LARREAL Nº 0538 y OFICIAL 1ERO MARCOS GARCIA Nº 2626, adscritos a la comisaría PUMA SUR 1 de la Policía Regional del Estado Zulia, practicada en el área de Emergencia del Hospital General del Sur, donde se logró constatar que se trata de “un sitio de suceso cerrado, constituido por un área utilizada para atender a pacientes que se encuentren en estado de trauma, temperatura ambiental fría, con iluminación artificial …”, lugar este que corresponde al sitio donde se practico la aprehensión del imputado de autos. 3.- ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL SITIO DEL SUCESO, de fecha 23 de diciembre de 2008, suscrita por el DETECTIVE HENDRICK GONZALEZ y AGENTE MENA JOHAN JOSE, funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas de la Sub-delegación Maracaibo, practicada en el Barrio 24 de Julio Avenida 49B, entre calles 183 y 184, frente a la vivienda signada con el numero 183-23, vía pública de la parroquia Domitila Flores, municipio San Francisco Estado Zulia, con su respectiva fijación fotográfica. 4.- COPIAS CERTIFICADAS DEL LIBRO DE NOVEDADES, de los días 9 y 10 de Noviembre, llevados por los funcionarios adscritos a la Policía Regional quienes cumplen servicio en el área de Emergencia del Hospital General del Sur, pertinentes y necesarios, toda vez que del mismo se refleja no solo la detención del ciudadano Imputado de Autos sino también el ingreso del ciudadano DENNYS JESUS TORO por presentar herida producida por arma de fuego, señalando su pertinencia e importancia, con lo cual se encuenhtra cubierto el requisito previsto en el numeral 5 del artículo 326 ejusdem. Asimismo, como pruebas complementarias ofrece: 1.-INFORME REGULACIÓN PRUDENCIAL, de fecha 30.12.2008, signada bajo el N° 2383, a los objetos incautados; 2.- CONSTANCIA DE ASISTENCIA, del HOSPITAL GENERAL DEL SUR, donde se deja constancia que a esse Centro Hospitalario ingresó el ciudadano Dennys Jesús Toro Molina, 3.- COMUNICACIÓN, de fecha 23-12-2008, emanada del Centro Clínico Ambulatório “El Silencio”, donde consta que compareció el ciudadano Dennys Jesús Toro Molina; de los cuales conoció sus resultas el Ministerio Público después de haber presentado la acusación de actas. Por otra parte, se acoge el Ministerio Público al principio de la comunidad de las pruebas haciendo suyas aquellas pruebas que la defensa del imputado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI las cuales serán evacuadas en un eventual juicio, oral y publico, fundamentado en la audiência que las mismas son pertinentes, útiles y necesarias para demostrar y probar la responsabilidad del imputado, todos estos elementos llevan al Ministerio Público a solicitar el enjuiciamiento del imputado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI plenamente identificado en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de DENNYS JESÚS TORO, por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como ADMITIR TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal y ADMITIR TOTALMENTE LOS MÉDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la defensa, que consigno en fecha 05-02-2009 a través del Departamento de Alguacilazgo, donde si bien es cierto a tenor del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso para las cargas de las partes es de hasta cinco dias antes de la celebración de la Audiencia Preliminar, pero dado que la Defensa manifiesta cuestiones de fondo, de los cuales no debe hacer pronunciamiento alguno el Tribunal de Control, ya que ello le corresponde a un Tribunal de Juicio, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar tales planteamientos por ser improcedente em esta etapa del proceso, pero admite los médios de pruebas ofrecidos por el derecho a la defensa e igualdad entre las partes para um futuro juicio oral y público; a la cual se acogen las partes por el principio de Comunidad de la prueba. Asimismo, en cuanto a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal com fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal que las circunstancias que motivaron la misma no han variado, aunado a que sigue siendo um delito pluriofensivo por atentar no solo contra la propiedad, sino también contra la vida y la libertad de las personas, así como, por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su limite máximo, por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutivas a la Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, em cuanto a la solicitud de la defensa que impugno la testimonial de la víctima DENNYS TORO MOLINA, por cuanto están cargadas de subjetividad y confusión por la oscuridad del sitio del suceso; este Tribunal la Declara Sin Lugar por no ser esta la oportunidad procesal para impugnar y en todo caso, de actas no se evidencia ninguna violación de derecho o garantía constitucional ni procesal que la haga susceptible de impugnación; igual argumento se establece con respecto a la solicitud de la defensa que sea practicada Rueda de Reconocimiento a su defendido, donde actúe como testigo reconocedor la víctima en el presente caso, ya que esta tampoco es la etapa procesal donde puede solicitar la misma y por ello, se Declara Sin Lugar dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente a los imputados BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, al acusado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años dde edad, fecha de nacimiento 03/01/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.695.490, estado Civil Soltero, profesión u oficio perrocalentero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa 6-80, Municipio San Francisco del Estado Zulia, expuso: “Ratifico lo que indiqué anteriormente y no deseo acogerme a la admisión de hechos, es todo”.-------------------------------------
DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO
De tal manera que admitida como ha sido la acusación del Ministerio Público y los medios de pruebas ya citados, considera este Tribunal que los presentes hechos deben ser debatidos en juicio, donde impuesto nuevamente el acusado de actas de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, el mismo ha manifestado que no desea acogerse a ninguna de ellas; por lo tanto, este Tribunal ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del ciudadano, hoy acusado BILL KENERITH UZCATEGUI UZCATEGUI, identificado en actas; siendo su Defensor, la ciudadana ABOG. JACQUELINE DELFIN, como AUTOR en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; siendo que el AUTO DE APERTURA A JUICIO se dictará en esta misma fecha en auto por separado; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre el juicio en la presente causa, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:--------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano, hoy acusado: BILL KENERITH UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años dde edad, fecha de nacimiento 03/01/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.695.490, estado Civil Soltero, profesión u oficio perrocalentero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa 6-80, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO, de conformidad con el Numeral 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que asimismo, DECLARA SIN LUGAR LA IMPUGNACIÓN DE LAS VÍCTIMAS DE ACTAS Y DE FIJAR RUEDA DE RECONOCIMIENTO en los términos solicitados por la Defensa. -----------------------------------------
SEGUNDO
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos tanto por la Fiscalía 39° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, COMO POR LA DEFENSA DE AUTOS, al considerar este Tribunal que tales medios de pruebas son lícitos, legales necesarios y pertinentes, a los cuales se acogen las partes por el Principio de Comunidad de la Prueba, en la causa seguida al acusado BILL KENERITH UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.695.490, estado Civil Soltero, profesión u oficio perrocalentero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa 6-80, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado BILL KENERITH UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.695.490, estado Civil Soltero, profesión u oficio perrocalentero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa 6-80, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO, , de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal .---------------------------------------------
CUARTO:
ORDENA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado BILL KENERITH UZCATEGUI, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 03/01/1989, titular de la cédula de identidad No. 19.695.490, estado Civil Soltero, profesión u oficio perrocalentero, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle 27, entre avenidas 6 y 7, casa 6-80, Municipio San Francisco del Estado Zulia, como AUTOR por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio del ciudadano DENNYS JESUS TORO; el cual se dictará en auto por separado en esta misma fecha; y emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda en este mismo Circuito Judicial Penal; asimismo, se da instrucciones al Secretario de este Despacho para que tome la debida nota y una vez vencido el lapso legal, deberá remitir al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que la presente causa sea remitida en su original con todas las actas que contenga, para que a su vez, sea distribuido a un Tribunal de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, con el objeto de que se celebre JUICIO ORAL Y PÚBLICO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Concluye el acto siendo la una hora de la tarde (1:00 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 39° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABG. CARLOS INFANTE

EL ACUSADO



BILL KENERITH UZCATEGUI
LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. JACQUELINE DELFIN

EL SECRETARIO,

ABOGADO. RÓMULO GARCÍA RUIZ
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Auto de Apertura a Juicio bajo Decisión N° 204-09
EL SECRETARIO,

ABOGADO. RÓMULO GARCÍA RUIZ
CAUSA: 9C-11.309-08