REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 23 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.592-09 DECISIÓN N° 328-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA VIGESIMA EN COLABORACION CON LA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA.
IMPUTADOS: NERVIN RAFAEL REYES, ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA y RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. ALEJANDRO RINCON, RODRIGO RAMON OCHOA, DEXANDER ANDRADES, ALIRIOGARCIA, YOFRE TOYO.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES
VICTIMA: DANIEL JOSE PARRA.
En el día de hoy, lunes veintitrés (23) de Marzo de 2009, siendo las tres horas (3:00 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.---------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. JHOVANN MOLERO GARCIA. Representante de la FISCALIA VIGESIMA EN COLABORACION CON LA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA, se le concede la palabra y expone: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos NERVIN RAFAEL REYES, ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA y RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE., por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio de la empresa OMYCCA y del ESTADO VENEZOLANO, vehiculo este que fue presuntamente hurtado en el sector el diluvio por el cual fue aperturada la causa penal I-186.601 que por distribución correspondió conocer a la fiscalía 10° del Ministerio Público, según expediente N° 24-F10-829-09, por la presunta comisión del delito Hurto de Vehiculo, dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por cuanto se observa del Acta Policial, por los cuales esta representación fiscal solicita por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga previsto en el Artículo 251 Ejusdem, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DE LOS IMPUTADOS
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano NERVIN RAFAEL REYES a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mis Defensores a los ABOG. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO y YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO y YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados con los Nº 68.661 y 126.487, con domicilio procesal en el Sector Valle claro, Edificio Matilde, Apartamento 5D, teléfono 0414-647-79-65, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Aceptamos el nombramiento recaídos en nuestras personas como Defensores del ciudadano NERVIN RAFAEL REYES. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; A los ciudadanos ABOG. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINO y YOFRE ETNOEL TOYO NAVARRO, respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. Seguidamente la procede a preguntarle al ciudadano RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mis Defensores a los ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA Y DEXANDER ANDRADE, que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido los ciudadanos ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA Y DEXANDER ANDRADE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en los inpreabogados con los Nº 29157 Y 29.512, con domicilio procesal en el Centro Comercial Puente Cristal, Primer Nivel, Oficina L86, teléfono 0416-860-14-96 y 0416-017-93-02, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Aceptamos el nombramiento recaídos en nuestras personas como Defensores del ciudadano RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; A los ciudadanos ABOG. RODRIGO RAMOS OCHOA Y DEXANDER ANDRADE, respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. -----------------------
Seguidamente la procede a preguntarle al ciudadano ANGEL DOMINGO MENDEZ GARCIA a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. ALEJANDRO RINCON BADELL, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido el ciudadano ABOG. ALEJANDRO RINCON BADELL, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 22896, con domicilio procesal en la Urbanización Monte Bello, calle ñO, esquina avenida 11-A, N° 12-09, frente a la iglesia san Ramón Nonato, teléfono 0416-6619544, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Acepto el nombramiento recaído en nuestras persona como Defensores del ciudadano ANGEL DOMINGO MENDEZ GARCIA. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; A el ciudadano ABOG. ALEJANDRO RINCON BADELL, respondió: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.--------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados NERVIN RAFAEL REYES, ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA y RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, siendo presentado uno a uno, por lo que quedan identificados de la manera siguiente: 1.- NERVIN RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25.03.52, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 4.538.596, hijo de la ciudadana ELMAURA RINCON (DIF) Y MANUELA REYES (DIF), y con residencia EN MACHIQUES avenida santa teresa edificio corazón de Jesús apartamento A-22, teléfono 04146659022 Municipio Machiques de perija parroquia libertad estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello negro con entradas, ojos pardos, contextura regular, de labios finos, cejas semi pobladas, tez trigueña, de nariz grande, no tiene tatuajes visibles en su cuerpo, peso 88 Kilogramos; quien siendo las Tres y diez minutos de la tarde, expone: “el día sábado se presento en mi taller unos funcionarios de la PTJTA, quería revisar unos equipos de maquinaria luego me informaron que una maquina que estaba ahí estaba solicitada, yo le dije que tenia factura de esos equipos que los había comprado al ciudadano ANGEL MELENDEZ y les presente las facturas y ellos se quedaron con ellas y de ahí me trajeron para Maracaibo y que a declarar y ahí me dejaron, es todo”; Seguidamente procedió el abog. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS, a efectuar preguntas de conformidad con el articulo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden siguiente: 1.- Diga usted en que fecha adquirió la maquinaria objeto de esta controversia? Respondió hacen como 45 días mes y medio. 2.- Diga usted a quien le compro la maquinaria objeto de esta controversia? Respondió se la compre al ciudadano ANGEL MELENDEZ. 3.- Diga usted si el señor ANGEL MELENDEZ le proporciono la factura o titulo de origen por las cuales les vendía? Respondió si me entrego una factura y unos pases los cuales presente en tres alcabalas, 4.- Diga usted de que sitio retiro usted las maquinarias? Respondió de la represa del diluvio ubicada en la villa del rosario hasta machiques. 5.- Diga uste aparte del señor Meléndez con quien mas negocio para obtener las referidas maquinarias? Respondió solamente con el señor Ángel. 6.- Diga usted que reacción observo usted en las autoridades o alcabalas que lo detuvieron cuando le requirieron la factura? Respondió todo bien los guardias chequearon lo que llagaban y me las devolvieron 7.- Diga usted si en otras oportunidades a estado detenido por estas misma circunstancia? Respondió en ningún momento 2.- RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.12.63, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad 7.815.877, hijo de la ciudadana Carme Iniciarte (VIVE) y Tulio ZEA (vivo), y con residencia en el barrio divino niño avenida 34 casa N° 164-35, TELEFONO 04148325330 y 04248519835 (perteneciente a su persona), Municipio San Francisco estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos verdes, contextura doble, de labios finos, cejas pobladas, tez clara, de nariz grande, tatuajes en el hombro izquierdo, peso 104 Kilogramos; quien siendo las cuatro y veinte minutos de la tarde, expone: “no voy a declarar, es todo”; y 3.- ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.05.50, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Comerciante, titular de la cedula de identidad 5.433.360, hijo de la ciudadana Isabel García (DIF) Y José Meléndez (DIF), y con residencia Urbanización San Felipe calle 44, casa 12 sector 7, teléfono 0261-7625133 Municipio San Francisco estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,76 de estatura aproximadamente, cabello negro canoso, ojos marrones, contextura doble, de labios finos con bigote, cejas semi pobladas, tez morena clara, de nariz grande, no tiene tatuajes visibles en su cuerpo, peso 98 Kilogramos; quien siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde, expone: “no voy a declarar, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al abog. ALIRIO JOSÉ GARCIA CHIRINOS en su carácter de defensor del ciudadano NERVIN RAFAEL REYES, quien expuso: “ HONORABLE JUEZA niego, rechazo y contradigo en toda y cada una de sus partes la imputación fiscal que hace mención al delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, por las razones de hecho y derecho que a continuación expongo: honorable jueza, mi cliente en su condición de comerciante de mas de treinta años en el ramo aproximadamente en 45 días pasado realizo un acto de comercio que para el era normal, un ciudadano de nombre ANGEL DOMONGO MELENDEZ, en su carácter legal de la firma mercantil America tubingis, que tiene como objeto la venta y compra de chatarra y maquinaria pesada le oferto una serie de maquinarias que para mi cliente era negocio el verifico todo una serie de facturas en las cual se demostraban y demuestran la legalidad de la operación mercantil al extremo tal que con dicha documentación se le permitió trasladar o sacar las maquinas de una instalaciones que son pertenencia del diluvio existe una serie de controles rigoroso de tipos administrativos que le permitió a mi cliente trasportarlas desde ese lugar hasta la ciudad de machiques la cual tuvo que pasar por varios controles de la guardia nacional, ahora bien honorable juez como usted podrá observar sacar esa maquinarias del referido lugar requirieron en todo momento demostrar primero frente a las autoridades administrativas del diluvio sacarlas y segundo, la revisión minuciosa que izo los tres punto de control que hizo la Guardia Nacional, primero en la villa del rosario y segundo en el kilómetro 56 3.- ciudad de machiques. Honorable juez de haber existido alguna irregularidad sobre las referidas maquinarias en son dos momentos antes mencionado se facilitaron las posibilidades de determinar el delito que hoy nos ocupa, en consecuencia jamás mi cliente compro con conocimiento de la presunción de un hecho punible que estuviera en vueltas las maquinas en todo momento obro su buena fe como comerciante que es su función mi cliente no es experto grafotécnico, no trabaja en las instalaciones del diluvio, es por eso que debo negar el encabezamiento del articulo 9 ejusdem cuando dice quien teniendo conocimiento de que vehiculo autor es proveniente del hurto o robo, lo adquiera.” Demuestra que dicha configuración jurídica no conforma la estructura típica del delito que ocupa la culpación a nuestro cliente la cual se aleja a la que establece el principio de legalidad previsto y sancionado en el articulo 1 del Código Penal, cuando dice nadie podrá ser castigado por u hecho que no estuviera punible por la ley. En consecuencia a todo evento solicito en este acto la LIBERTAD PLENA de mi defendido, en base a la disposiciones y hechos antes descritos y a lo que se conoce en la jurisprudencia y doctrina judicial LA DUDA RAZONABLE DE LOS HECHOS QUE EL Ministerio Público PRETENDE IMPUTARLE A MI CLIENTE, ahora bien en el supuesto negado de que este honorable tribunal no considerar las circunstancias de hechos y derecho antes expuestas solicito la aplicación de lo previsto en el articulo 256 como son las medias menos gravosas las cuales razonablemente muy bien pueden sustituir por la cual solicito el Ministerio Público ya que todo evento es proporcional con el cuantun de la pena que tiene como limite máximo 4 años por una parte por la otra jamás podrá ver peligro de fuga, ya que mi cliente tiene toda su familia Y PROPIEDADES EN LA Ciudad de machiques del estado Zulia su residencia de mas de 40 anos siempre ha sido la siguiente EN MACHIQUES avenida santa teresa edificio corazón de Jesús apartamento A-22, tampoco puede haber peligro de obstaculización ya como se desprende de las actas es todo”-----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al abogado RODRIGO RAMOS en su carácter de defensor del ciudadano RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE, quien expuso: “ solicitamos muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar la LIBERTAD PLENA de nuestro defendido con fundamento en el articulo 44° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela por haber transcurrido mas de 48 hora desde el momento de la detención la cual se produjo el día viernes a las 8:30 de la noche trasgrediendo en principio de presunción de inocencia debido proceso y la primacía de la libertad; y en el caso que este tribunal no comparte nuestro criterio DECRETE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA a favor de mi defendido declarando sin lugar la solicitud fiscal, en virtud que el supuesto delito a imponer merece una pena corporal que no excede de 10años y a demás por cuanto nuestro defendido posee arraigo no hay peligro de fuga ni posee antecedentes penales para fundamentar esta solicitud consignamos en este acto los siguientes documentos constancia de residencia, constancia de trabajo, actas de nacimiento de sus hijos, constancia de convivencia así como factura o recibo de servicio eléctrico para determinar de forma clara y precisa su domicilio y por ultimo solicitamos muy respetuosamente se sirva expedirnos copias certificadas de la misma, es todo”----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al abogado ALEJANDRO RINCON en su carácter de defensor del ciudadano ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA, quien expuso: “ solicito muy respetuosamente a este tribunal se sirva decretar la Libertad Plena de mi defendido con fundamento en el articulo 44° de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela por haber transcurrido mas de 48 hora desde el momento de la detención la cual se produjo el dia viernes a las 11:00 de la noche tal como se evidencia del acta de investigación que corre inserta al folio 6, de fecha 20.03.2009 trasgrediendo en principio de presunción de inocencia debido proceso y la primacía de la libertad; así como también solicito la nulidad de las actas que conforman la presente causa por cuanto el supuesto delito que se investiga no fue cometido en fragancia y en la investigación levantada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, no aparece denuncia orden de inicio orden de aprehensión y solo se limitan a decir en las actas prosiguiendo Con la averiguación signada con un numero que conocemos y que mi defendido no a sido notificado de la misma violentando nuevamente el debido proceso y el derecho a la defensa por ultimo, si este tribunal no comparte mi criterio solicito Decrete una Medida Menos Gravosa las consagradas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de mi defendido declarando sin lugar la solicitud fiscal, en virtud que el supuesto delito a imponer merece una pena corporal que no excede de 10 años y a demás por cuanto nuestro defendido posee arraigo no hay peligro de fuga ni posee antecedentes penales, por todo lo antes expuesto se evidencia que se están violando los artículos 44° y 49° de la carta mana en concordancia con los articulo 8,9 y 249 del Código Orgánico Procesal Penal y por ultimo solicito muy respetuosamente se sirva expedirnos copias simples de la misma, es todo”-----------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, de los Imputados, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal, que en cuanto al imputado NELVIN RAFAEL REYES, identificado en actas, de acuerdo a las actas en fecha 21 de marzo de 2009, aproximadamente a las 6:15 p.m., fue aprehendido en flagrancia por poseer una maquinaria que está denunciada como robada y no demostró supuestamente la propiedad sobre el mismo, por lo que el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, y en consecuencia, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en cuanto al imputado NERVIN RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25.03.52, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 4.538.596, hijo de la ciudadana ELMAURA RINCON (DIF) Y MANUELA REYES (DIF), y con residencia EN MACHIQUES avenida santa teresa edificio corazón de Jesús apartamento A-22, teléfono 04146659022 Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de de la empresa OMYCCA y del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------
Por otra parte, en cuanto a los imputados ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCÍA y RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE, identificados en actas, de acuerdo a las actas en fecha 21 de marzo de 2009, aproximadamente a las 6:15 p.m., fueron aprehendidos porque de acuerdo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas guardan relación con el Expediente N° I-186.601, de fecha 03-03-2009 de esa Sub-Delegación, pero es el caso, que no se observa en actas que éstos ciudadanos se encuentren denunciados como partícipes en algún hecho punible relacionado con las presentes actuaciones, ni existe ninguna persona que los señale como partícipes en un hecho que se cometió en la fecha de su aprehensión o que acababa de cometerse, por lo que no se puede establecer la detención en flagrancia de éstos dos (02) ciudadanos, aunado a que tampoco existe ningún Mandato Judicial que ordene su aprehensión, motivos por los cuales, este Tribunal considera que debe ordenarse la INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1.- RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.12.63, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad 7.815.877, hijo de la ciudadana Carme Iniciarte (VIVE) y Tulio ZEA (vivo), y con residencia en el barrio divino niño avenida 34 casa N° 164-35, TELEFONO 04148325330 y 04248519835 (perteneciente a su persona), Municipio San Francisco estado Zulia, y 2.- ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.05.50, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Comerciante, titular de la cedula de identidad 5.433.360, hijo de la ciudadana Isabel García (DIF) Y José Meléndez (DIF), y con residencia Urbanización San Felipe calle 44, casa 12 sector 7, teléfono 0261-7625133 Municipio San Francisco estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se Declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLARA.----
Ahora bien, en cuanto al imputado NELVIN RAFAEL REYES, identificado en actas, considera este Tribunal que con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de de la empresa OMYCCA y del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-03-2009, quienes dejan constancia entre otras cosa de lo siguiente:”En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal I-186.601, instruida por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, se trasladaron en compañía de los funcionarios, quienes dirigían hacia la avenida Santa Teresa, diagonal al liceo Mariel Felipe Rúgele, Parroquia Libertador Machiques Municipio Perija, a fin de realizar investigación de campo relaciona con la presente causa, una ubicado en dicha dirección a la altura del taller de maquinaria pesada llamada Pilin León, nos percatamos del aparcamiento de diversas maquinarias pesadas, las cuales posee la misma investigación motivo por el cual hicimos acto policial”; aunado al Acta Policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en fecha 21-03-2009, quienes dejan constancia entre otras cosa de lo siguiente:”En esta misma fecha prosiguiendo con las averiguaciones relacionadas con la causa procesal I-186.601, instruida por ante ese despacho por la comisión de uno de los delitos previstos en la ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotores, se trasladaron en compañía de los funcionarios, quienes dirigían hacia la avenida Santa Teresa, diagonal al liceo Mariel Felipe Rúgele, Parroquia Libertador Machiques Municipio Perija, a fin de realizar investigación de campo relaciona con la presente causa, una ubicado en dicha dirección a la altura del taller de maquinaria pesada llamada Pilin León, nos percatamos del aparcamiento de diversas maquinarias pesadas, las cuales posee la misma investigación motivo por el cual hicimos acto de presencia en dicho taller, con el propósito de verificar el statu y normalidad de los automotores en cuestión, una vez presente allí fuimos atendido por un ciudadano a quien de identificarnos les como funcionario activo de este cuerpo de investigación y expresarle el motivo de nuestra presencia dijo ser y llamarse JARRY TRUMA CABRERA FERRER, quien manifestó pertenecer al gremio de trabajadores que laboran en el mencionado taller, acotando el mismo que para el momento de nuestra presencia el propietario de dicho inmueble se encontraba dentro de las instalaciones, por lo que procedió en hace le de su conocimiento de nuestra presencia, luego de una breve espera fuimos abordado por un ciudadano de sexo masculino a quien luego de identificarnos como funcionario activo de este cuerpo policial dijo ser el propietario del inmueble y de las maquinarias que se encontraba aparcada en el mismo, por lo que queda identificado de la siguiente manera; NERVIN RAFAEL REYES, el mismo no permite el ingreso del referido taller y nos indica no tener impedimento alguno en que las maquinarias allí aparcada fuesen verificadas las cuales guardan las siguientes características: 01 Tractor agrícola, JOHN DEERE, modelo RW8650, color verde, serial de carrocería: RG8650H005905, serial del motor: RG6619A053070, 02- un Patrol marca: DRESSE, modelo 870, serial de carrocería 678000U102406, serial del motor: 1253479H91, 03 un Patrol DRESSE, 180 color amarillo, serial de carrocería: 6780002U102406, 4.- un Patrol amarillo, serial de carrocería 6780002U102316, 5.- una mezcladora color amarillo serial 1526377, 6.- un camión marca: Ford, modelo: carga, tipo chuto, año: 2007, color: blanco, serial de carrocería: 9BFY6AWY37BB93751, serial del motor: 36004977, conjuntamente un Lom boy, placa de circulación 61Y-DAE, color rojo, clase semi remolque, año 98 serial de carrocería TQU980602, 07- un cajon de volteo tipo roquero de amarillo…” aunado ACTA DE INVESTIGACION de fecha 17 de marzo de 2009, aunada al ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana RAMON GREGORIO RIVERO GONZALEZ, quien indica: “…resulta que una comisión de este despacho fue hasta la REPRESA EL DILUVIO y me dejo una citación con el fin de que viniera a declarar en relación a la perdidas de unas maquinas propiedad de la empresa OMYCCA…”, aunado al ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana JOSÉ LUIS FONSECA CUELLAR, quien expuso: “…comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el dia martes se presento una comisión de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándome que se encontraban realizando labores de investigación con el hurto de maquinas (motoniveladora y otra tipo Patrol)… es todo…”, ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana CARLOS JAVIER SULBARAN DIAZ, quien expone; “…comparezco ante este despacho con la finalidad de informar que el dia martes 17 de marzo del 2009, se presento una comisión de el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, informándome que se encontraban realizando labores de investigación con la perdidas de una maquinas perteneciente a la empresa OMYCCA …es todo…”, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano LARRY TRUMAN CABRERA FERRER, quien expuso: “… bueno resulta que me encontraba en el taller PILIN LEON, en compañía de dos trabajadores de ese taller cuando de repente llego una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portando chaquetas de ese organismo, ellos se identificaron y preguntaron quien era el propietario de las maquinas que alli se encontraban, nosotros le manifestamos que era el señor NERVIN REYES, nos solicitaron que lo llamáramos al cabo de un rato Nervin llego los funcionarios le solicitaron la documentación de las maquinas y procedencia es todo”, ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ROBINSON RENE FUENMAYOR, quien expone: “…resulta que el día 21 de Marzo, como a las 08:20 horas de la mañana llegue a mi lugar de trabajo en el taller de nombre Pilin León, ubicado en la población de Machiques Estado Zulia y me conseguí una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, portando chaquetas de ese organismo quienes estaba revisando el taller y unas maquinas es todo”; aunada al ACTA DE ENTREVISTA, realizada al JOSÉ SEGUNDO, quien expone: “…resulta que el día 17 de Marzo, el ciudadano Ramón Rivero me indico que buscara un gruero para que movilizara unas maquinas que estaba aparcadas en las adyacencia es todo”, con el ACTA DE INPENCION TECNICA DEL SITIO, de fecha 21 de Marzo de 2009, la cual se deja constancia del lugar donde se procedió la inspección; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de actas; asimismo, este Tribunal tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad y las Defensas ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente delito atenta contra la propiedad, tomado en cuenta la magnitud del daño causado y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede en su límite máximo de diez años, donde el imputado de actas ha suministrado un domicilio procesal que pudiera ser ubicable, aunado a que de las actas se establece que al momento de su aprehensión se encontraba en su lugar de trabajo, del cual es propietario, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NERVIN RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25.03.52, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 4.538.596, hijo de la ciudadana ELMAURA RINCON (DIF) Y MANUELA REYES (DIF), y con residencia EN MACHIQUES avenida santa teresa edificio corazón de Jesús apartamento A-22, teléfono 04146659022 Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de de la empresa OMYCCA y del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD PLENA solicitada por la Defensa, y en consecuencia, DECRETA LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA en cuanto al imputado NERVIN RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25.03.52, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 4.538.596, hijo de la ciudadana ELMAURA RINCON (DIF) Y MANUELA REYES (DIF), y con residencia EN MACHIQUES avenida santa teresa edificio corazón de Jesús apartamento A-22, teléfono 04146659022 Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de de la empresa OMYCCA y del ESTADO VENEZOLANO, conforme al artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LA INMEDIATA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos 1.- RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 08.12.63, de 45 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cedula de identidad 7.815.877, hijo de la ciudadana Carme Iniciarte (VIVE) y Tulio ZEA (vivo), y con residencia en el barrio divino niño avenida 34 casa N° 164-35, TELEFONO 04148325330 y 04248519835 (perteneciente a su persona), Municipio San Francisco estado Zulia, y 2.- ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Cabimas, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 28.05.50, de 59 años de edad, de estado civil casado, de profesión u Comerciante, titular de la cedula de identidad 5.433.360, hijo de la ciudadana Isabel García (DIF) Y José Meléndez (DIF), y con residencia Urbanización San Felipe calle 44, casa 12 sector 7, teléfono 0261-7625133 Municipio San Francisco estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se Declara Sin lugar la solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la solicitud de la Defensa. TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado NERVIN RAFAEL REYES, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 25.03.52, de 56 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cedula de identidad 4.538.596, hijo de la ciudadana ELMAURA RINCON (DIF) Y MANUELA REYES (DIF), y con residencia EN MACHIQUES avenida santa teresa edificio corazón de Jesús apartamento A-22, teléfono 04146659022 Municipio Machiques de Perijá, Parroquia Libertad del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DEL HURTO previsto y sancionado en el artículo 9 DE LA Ley Sobre Hurto y ROBO DE VEHICULOS AUTOMOTORES, en perjuicio de de la empresa OMYCCA y del ESTADO VENEZOLANO, con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir de la presente fecha, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones; y 2.- Prohibido ausentarse de la jurisdicción de este Tribunal mientras dure este proceso, de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Parcialmente Con Lugar la solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. CUARTO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 3912-08 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. Queda registrada la Decisión bajo el N° 7258-08, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cuatro y Treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.--------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JHOVANN MOLERO.
LOS IMPUTADOS
NERVIN RAFAEL REYES,
ANGEL DOMINGO MELENDEZ GARCIA
RICHARD CONCEPCIÓN ZEA INCIARTE
LOS DEFENSORES PRIVADO
ABOG. ALEJANDRO RINCON,
ABOG. RODRIGO RAMON OCHOA ABOG. DEXANDER ANDRADES
ABOG. ALIRIO GARCIA
ABOG. YOFRE TOYO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 328-09, librando bajo el numero oficio N° 1279-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
EL SECRETARIO.
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