REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 23 DE MARZO DE 2009
178° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11591-09 DECISIÓN N° 324-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.
IMPUTADO: KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Lunes veintitrés (23) de marzo de 2009, siendo la Una y Treinta horas de la tarde (01:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL, FISCAL DÉCIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, que se encuentran presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogados privados, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido el ciudadano ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado con el Nº 31206, con domicilio procesal en la urbanización el Varillal, Edificio Jabillo 3, apartamento 0-D, teléfono 0414-974-89-57 y 0416-460-47-44, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es todo” expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; respondieron: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. ---------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/05/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración (empresa SIMICA), Titular de la cedula de Identidad N° 14.833.810, hijo de ESILDA FUENMAYOR (VIVE) y ALONSO CARARSQUERO (VIVE), y con residencia en vía el mojan sector las cruces, vivienda rural, calle principal, cerca del figorifico de aves Mara, casa N° 25-122P, teléfono 0412-426-91-67 teléfono de su propiedad, Municipio Mara, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,73 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos marrones calaros, contextura obesa, de boca Mediana, cejas pobladas, tez Moreno claro, de nariz mediana; quien siendo la Una y Cuarenta y Cinco minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud fiscal, solicitando asimismo a la honorable Juez que las presentaciones sean a cada 30 días, es todo”.---------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de acta fue aprehendido en fecha 22/03/2009, aproximadamente a las 02:05 horas de la mañana, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia la presunta comisión de un delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Del Código Penal, el cual no se encuentra evidentemente prescritos y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, de fecha 22 de Marzo del presente año, emanada por parte del Instituto de la Policía Municipal Mara, donde se dejan constancia entre otras cosas lo siguiente: “…Siendo aproximadamente las 02:05 horas de la mañana, realizando labores de patrullaje por el sector las cruces, específicamente frente a la estación de servicio logramos obervar una camioneta color blanco marca chevrolt, placa -184VBW, tipo Pick-up, la cual se encontraba mal estacionada en la orilla de la vía frente a la estación de servicio antes nombrada, detuvimos la unidad policial , procedimos a descender de la misma y nos dirigimos hasta un local de comida rápida sin nombre, el cual este ubicado en la zona donde se encontraba estacionada la camioneta antes descrita. Cuando un ciudadano se encontraba en el puesto de comida inicio la aproximación hasta la camioneta con unan actitud nerviosa razón por la cual decidimos darle la voz de alto. Haciendo este caso omiso a dicha orden, y llegando la camioneta procedió a abrir la puerta del lado del conductor y la abordo he intento ponerla en marcha, procedimos a realizarle una inspección corporal para el momento el mismo no poseía ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, procediendo a la inspección al vehículo donde se colecto justamente debajo del asiento del lado del conductor Una (01) arma de fuego tipo pistola acabada en pavón, se procedió a exigirle al ciudadano que mostrara el documento que le permitía poseer arma de fuego, el cual no exhibió. Acto seguido se procedió a notificarle que seria aprehendido y trasladado a nuestro comando operativo ubicado en el sector el uveral del mojan. Quedando identificado como: KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR Titular de la cedula de Identidad N° 14.833.810…”; aunado al ACTA DE REVISIÓN DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES de fecha 22-03-2009, realizado al vehículo Marca: Chevrolet, Modelo: C-10, año: 1981, color: blanco, placas: N° 184VBW, serial carrocería: CCD14BV212964, serial del motor: CBV212964, aunado al ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA, de fecha 22-03-2009, realizado al arma incautado y las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS del arma de fuego incautada.; los cuales su conjunto hacen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de actas participó en dicho delito; asimismo, tomando en cuenta que el Ministerio Público ha solicitado Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera tomando los principios de Estado de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que estamos en presencia de un delito que no excede en su límite máximo de diez o más años, donde el imputado ha suministrado un domicilio procesal, por lo que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad pude ser sustituida por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, este Tribunal considera que procede en derecho la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/05/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración (empresa SIMICA), Titular de la cedula de Identidad N° 14.833.810, hijo de ESILDA FUENMAYOR (VIVE) y ALONSO CARARSQUERO (VIVE), y con residencia en vía el mojan sector las cruces, vivienda rural, calle principal, cerca del figorifico de aves Mara, casa N° 25-122P, teléfono 0412-426-91-67 teléfono de su propiedad, Municipio Mara, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la que está de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del imputado KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19/05/1979, de 29 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en refrigeración (empresa SIMICA), Titular de la cedula de Identidad N° 14.833.810, hijo de ESILDA FUENMAYOR (VIVE) y ALONSO CARARSQUERO (VIVE), y con residencia en vía el mojan sector las cruces, vivienda rural, calle principal, cerca del figorifico de aves Mara, casa N° 25-122P, teléfono 0412-426-91-67 teléfono de su propiedad, Municipio Mara, Estado Zulia; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, imponiéndole las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días, a partir de la presente fecha a través del Sistema Automatizado de Presentaciones instaurado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización del mismo, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que en base a lo anteriormente expuesto, se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público con la que está de acuerdo la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se ordena librar oficio al Director de la Policía Municipal Mara del Estado Zulia, a los fines de su conocimiento. Se da por concluido el acto, siendo las Dos minutos de la tarde (2:00 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL 18° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. RAFAEL GONZALEZ LARREAL.
EL IMPUTADO,
KOEN JOSUE CARRASQUERO FUENMAYOR
EL DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. LEANDRO LUIS PIRELA PERICH
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 324-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1270-09 al Director de la Policía Municipio Mara.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.
CAUSA N° 9C- 11.591-09
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