REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Marzo de 2009
198° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-9579-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL PRIMERO (14°) DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
IMPUTADO (S): DIONIS GABRIEL RINCON
DEFENSA PUBLICA 17°: ABOG. KIZZY BERRUETA
DELITO (S): LESIONES y RESITENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA (S): FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes Dos (02) de Marzo de Dos Mil Noveno (2009), siendo la Una y cuarenta hora de la tarde (1:40 p.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por el FISCAL 14° DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, en contra del ciudadano DIONIS GABRIEL RINCON, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 14° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANA MARIA PIMENTEL, el imputado DIONIS GABRIEL RINCON, en compañía de su Defensora, ABOG. KIZZY BERRUETA, Defensor Público Décima Séptima. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACION; y expuso: “Ratifico el escrito Fiscal que fuera presentado en tiempo hábil el dia 26 de enero del 2009 por cuanto los hechos investigados en la Fase Preparatoria se recabaron elementos de convicción donde se evidencia que el hoy imputado está involucrado como AUTOR en los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, ratifica los medios de pruebas, ya que con los mismos se demostrará la responsabilidad penal del imputado en el juicio oral y público, y solicita el enjuiciamiento del imputado plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito previamente citado es por lo que solicito se admita la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del hoy imputado la cual fue decretada por este Juzgado de Control y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”. ------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS
AL ACUSADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a cada uno de los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes quedan identificados, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No quiero decir nada, es todo”.----------------------------------------------
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, DRA. KIZZY BERRUETA, Defensora Publica Décima séptima encargada, quien expone: “Ratifico el escrito de contestación a la acusación presentado en fecha 20-02-2009, en la cual se solicita sea desestimado la acusación fiscal por no cumplir con los requisitos establecido en el artículo 326 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, y se proceda a dictar el sobreseimiento de la causa, y solicito se me expida copia simple de la presente acta, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra en el reten el Marite con Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numera 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2°, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que los hechos ocurrieron El día 14 de junio del año 2008, siendo doce y treinta de la mañana (12:30 AM), se encontraba la ciudadana MARISOL ROMAN, sentada en el frente de su vivienda ubicada en la cañada San Pedro, calle 80 con avenida 13, municipio Maracaibo, estado Zulia, en compañía de su hijo David Disval, su hermano de nombre pedro procede a realizar reclamo a la ciudadana JULIA DELGADO, por haber lanzado días atrás varias piedras y botellas a su casa, llegando un oficial de la policía y se entrevista con la progenitora de la referida ciudadana de nombre LLARAMIDA DELGADO, para tratar de solucionar el problema, en ese instante se presento en el sitio a bordo de un vehículo el ciudadano imputado DIONIS RINCON en compañía de dos sujetos, bajándose el referido ciudadano con una arma de fuego, quien minutos mas tarde procede a puntar al hijo de la victima de nombre DAVID DISVAL, en vista de tal situación la victima sale en busca del auxilio policial para evitar que el imputado lo matara y en instante en que los funcionarios policiales se encontraba revisando el vehículo, el imputado le propino golpes en la cara a la ciudadana MARISOL ROMAN, ocasionándole múltiples contusiones equimoticas edematosas, distribuidas en parpado inferior de ojo izquierdo y ante brazo derecho, y huellas de impresión dactilar enrojecidos alrededor del cuello acompañado de edema importante y disfonía, lesiones que por sus características requieren un lapso de curación de 25 a 30 días, en virtud a las lesiones que le estaba ocasionando el imputado a la victima se suscita un conflicto entre el ciudadano FELIX ALCARRAZ y el imputado llegando nuevamente el funcionario policial ALVIS SANCHEZ, al sitio para calmar las asperezas, por lo que el imputado trato de despojarlo de su arma de reglamento para darle muerte al ciudadano FELIX, huyendo del lugar por lo que la comisión policial procede a retirarse del sitio para trasladar a la comisaría a los ciudadanos agraviados, encontrándose en la misma el sujeto de que se había dado a la fuga, dándole captura en el sitio; igualmente se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación presenta como fundamento: 1.- de la denuncia interpuesta por la victima ciudadana MARISOL ROMAN, rendida en fecha 14-06-2008, ante la Policía Regional Comisaría Puma Este del Municipio Maracaibo, en la cual deja constancia como sucedieron los hechos, 2.- de la denuncia interpuesta por el ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ, rendida en fecha 14-06-2008, ante la policía Regional Comisaría Puma Este del Municipio Maracaibo, en la cual manifiesta que, el día de los hechos aproximadamente a las 12:30 am, cuando se encontraba en la casa de su abuela escucha varios gritos, por lo que al salir de la vivienda, observa que el imputado estaba golpeando a su tía Marisol en la cara y en el momento en que procede a desapartarlo recibe un golpe en la cara. 3.- de la declaración rendida por la ciudadana MILADIS GONZALEZ, rendida en fecha 14-06-2008, ante la Policía Regional Comisaría Puma Este del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual manifiesta que el día de los hechos cuando se encontraba en su vivienda, le avisaron que a su esposo lo estaban golpeando, llegando al lugar obsrva a u tipo de bermuda quien efectivamente le estaba propinando golpes a su marido, y el mismo intentó despojar al oficial su arma de fuego, 4.- de la declaración rendida por la ciudadana CARMEN ALICIA PRIMERA MALDONADO, rendida en fecha 14-06-2008 ante la Policía Regional Comisaría Puma Este del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual manifiesta que el día de los hechos , cuando se encontraba en su casa escucha una bulla, asomándose a la esquina y observa que varios sujetos estaban golpeando al hijo de su vecina, huyendo los mismos una vez que llego al lugar la comisión policial. 5.- de la declaración rendida por la ciudadana MORAIMA ROMAN, rendida en fecha 14-06-2008, ante la Policía Regional Comisaría Puma Este del Municipio Maracaibo Estado Zulia, en la cual manifiesta que el día de los hechos, cuando se encontraba en su casa, sintió que lanzaban piedras a su vivienda, al asomarse se percata que se encontraba un muchacho negrito, llamando al 171 para solicitar ayuda y su hermana procede a reclamar al referido sujeto y, este la golpea. 6.- del Acta Policial, de fecha 14-06-2008, suscrita por el oficial ALBIS SANCHEZ, adscrito a la Policía Regional, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado de actas, 7.- Del anexo médico legal con el N° 97000-7067, de fecha 19 de septiembre de 2008, suscrito por el ciudadano FREDDY RINCON, médico forense adscrito a la Medicatura Forense de esta ciudad, correspondiente a la ciudadana MARISOL ROMAN; establece el Ministerio Público que tales hechos configuran los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, los cuales se adecuan a los hechos narrados; se observa del ofrecimiento de los medios probatorios ofrece como TESTIMONIALES 1.- Declaración en el Juicio oral y público del experto FREDDY RINCON, medico forense adscrito a la Medicatura de Ciencias Forense de esta ciudad, relacionada con el examen médico legal N° 9700-168-7067 de fecha 19-09-2008, practicado a la ciudadana MARISOL ROMAN, con la finalidad de demostrar las lesiones ocasionadas, por el imputado DIONIS GABRIEL RINCON, 2.- Declaración en el juicio oral y público del funcionario, ALBIS SÁNCHEZ adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia, en relación al acta policial de fecha 14-06-2008, con la finalidad de demostrar la manera como se practicó la detención del ciudadano DIONIS GABRIEL RINCON, 3.- Declaración en el juicio oral y público de la victima la ciudadana MARISOL ROMAN, quien deja constancia de cómo se suscitaron los hechos, 4.- declaración en el juicio oral y público del ciudadano FELIX HUMBERTO ALCARRAZ, quien deja constancia que se encontraba en casa de su abuela escucha varios gritos, por lo que al salir d ela vivienda, observe que el imputado estaba golpeando a su tía Marisol, en la cara y en el momento en que procede a desapartarlo recibe un golpe en la cara, a dicho ciudadano se le leerá y pondrá de manifiesto la entrevista rendida en fecha 14-06-2008, ante la policía regional, 5.- Declaración en el Juicio Oral y Público de la ciudadana MILADIS GONZALEZ, quien deja constancia de los hechos, 6.- declaración en el juicio oral y público de la ciudadana CARMEN ALICIA PRIMERA MALDONADO, 7.- declaración en el juicio oral y público de la ciudadana MORAIMA ROMAN DE ALCARRAZ, rendida en fecha 14-06-2008, quien es testigo en actas, DOCUMENTALES: 8.- Incorporación del juicio oral, el informe de la Medicatura Forense n° 9700-168-1067, de fecha 19-09-2008, medico forense, 9.- Incorporación en el Juicio oral del acta policial de fecha 14-06-2008, quienes dejan constancia de la aprehensión del imputado, las cuales establecen su necesidad y pertinencia; asimismo refiere finalmente su solicitud de enjuiciamiento al hoy acusado DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, así como el grado de participación al señalarlo como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, solicitando que se admita su acusación; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede en derecho a Admitir Totalmente la misma, en contra del imputado DIONIS GABRIEL RINCON, ya identificado, así como el grado de participación al señalarlo como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; así como declara Con lugar Admitir Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, relacionados al ahora acusado DIONIS GABRIEL RINCON, ya identificado, así como el grado de participación al señalarlo como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que declara Sin Lugar la Excepción interpuesta con fundamento en el artículo 328.4°, LITERAL “i” del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la misma cumple con los requisitos de ley, por lo que también declara Sin Lugar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a tenor de lo establecido en el artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal como lo ha solicitado la Defensa del acusado DIONIS GABRIEL RINCON, y identificado, así como el grado de participación al señalarlo como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN. Asimismo, como no han variado las circunstancias que motivaron la misma, este Tribunal MANTIENE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD a favor del imputado DIONIS GABRIEL RINCON, ya identificado, así como el grado de participación al señalarlo como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, de las previstas en el artículo 256, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-----------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, por los delitos de LESIONES INTENCIONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, solicito se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, renunciando a cualquier solicitud anterior, es todo.”------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado DIONIS GABRIEL RINCON, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, sin coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el representante del Ministerio Público porque es verdad lo que el Fiscal ha dicho, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que procede establecer la pena correspondiente: “Establece el artículo 415 del Código Penal, para el delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES la pena de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN y en cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218.3° del Código Penal establece una pena de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO, por lo que se procede a realizar la conversión por existir pena de prisión y pena de arresto, establecida en el artículo 89 del Código Penal, con la pena de prisión a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, donde deben sumarse ambos extremos y dividirlos entre dos, lo que da un primer resultado de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, a cuyo resultado se le sumará o aumentará la mitad del delito con pena de arresto, que en este caso es de UNO (01) A SEIS (06) MESES DE ARRESTO y a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DIAS y al sumarlos a tenor de lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, da como resultado DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; asimismo, tomando en cuenta el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal establece, entre otras cosas, que el Juez para rebajar la pena tomará en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado, donde en este tipo de delitos señala: “… Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas y en los casos de delitos contra el Patrimonio Público o previstos en la Ley Orgánica Sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente…” (Comillas, subrayado, puntos suspensivos y negrillas del Tribunal); por lo que considera esta Juzgadora que procede la rebaja de un tercio (1/3) por admisión de los hechos, pero como quiera que de actas no se evidencia que la acusado de actas posea ANTECEDENTES PENALES, debe presumirse a su favor que no los posee, por lo que se aplica la atenuante genérica del artículo 74.4° del Código Penal Venezolano, donde no es una rebaja, sino que se puede atenuar la misma, sin bajar de su límite inferior, quedando la pena en definitiva de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, como AUTOR de los delitos de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 74.4° del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:------------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR por los delitos de delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR por los delitos de delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR por los delitos de delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------
CUARTO:
CONDENA al ciudadano, hoy penado DIONIS GABRIEL RINCON, de nacionalidad venezolano, Natural Maracaibo, fecha 16/08/1977, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro V- 16.016.047, Soltero, profesión u oficio albañil, hijo de AMERICA DEL CARMEN RINCON y NICOLAS MORON, domiciliado en el Sector Belloso, Calle 80, casa N° 81-05, Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR por los delitos de delito de LESIONES INTENCIONAL GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 415 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos FELIX HUMBERTO ALCARRAZ y MARISOL ROMAN, a sufrir la pena de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y UN (01) DIA DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, a los fines de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Concluye el acto siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.). Termino, se leyó y conformes Firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABOG. ANA MARIA PIMENTEL
EL ACUSADO
DIONIS GABRIEL RINCON
LA DEFENSORA PÚBLICA 17°
ABOG. KIZZY BERRUETA
EL SECRETARIO,
ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la Sentencia bajo el N° 09-09.
EL SECRETARIO,
ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA
CAUSA: 9C-9579-08
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