REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 19 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
CAUSA: 9C-11.503-08 DECISIÓN N° 321-09
Visto el contenido del escrito interpuesto ante este tribunal por la ciudadana RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, actuando con el carácter de Defensora de la imputada MARIELA DEL CARMEN BARRIOS, titular de la cédula de identidad No. 12.697.899, mediante la cual requiere de este despacho, conceda a su defendida CAUCIÓN JURATORIA de conformidad con lo previsto en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal pasa a resolver el precitado petitum de la siguiente manera y conforme lo establece el artículo 264 ejusdem.
I.- DE LA PETICIÓN INTRODUCIDA POR LA DEFENSA PÚBLICA:
En fecha 17/03/2009, fue incoado por la ciudadana Dra. RUTH RINCÓN DE ONDIZ, Defensora Pública Décima Penal Ordinario, escrito de defensa, mediante el cual solicita entre otras cosas lo siguiente:
“En fecha 31-12-2008, mi defendida fue presentada ante ese digno tribunal por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado por Ejecutarse con Destreza, Manejo Fraudulento de Tarjetas Inteligentes e Instrumentos Análogos, otorgándole la medida cautelar contenida en los numerales 3 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, mi defendida me ha manifestado la imposibilidad de poder cumplir con lo establecido en el numeral 8, en cuanto a que no cuenta con familiares ni amigos para que sirvan de fiadores y no cuenta con amistades que puedan prestarle auxilio a fin de constituir una fianza por carecer de los medios y recursos económicos suficientes tal y como lo menciona el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, condiciones que son necesarias a fin de poderse prestar en calidad de fiadores. En relación a la caución económica contemplada en el mismo numeral, cabe destacar que mi defendido carece de la capacidad económica necesaria para poder cumplir dicha obligación, siendo un hecho notorio el nivel de incremento en los servicios básicos necesarios para la subsistencia de todo ser human, son estas razones las que considera la defensa como las que motivan la aplicación de la medida cautelar contenida en el numeral 8 sea de imposible cumplimiento, siendo procedente en derecho la aplicación de una Caución juratoria a fin de garantizar las resultas del proceso….”.
II.- DE LAS ACTUACIONES PRACTICADAS POR ESTE TRIBUNAL:
En fecha 31/12/2008, fue presentada por la Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN RODRÍGUEZ ACOSTA, obteniendo este tribunal posteriormente, la verdadera identidad de la misma, quedando identificada como MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, de esta ciudad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 29/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.899, con domicilio en el Barrio El Museo, avenida 72B, casa No. 105D-58, a tres casa del abasto de los goajiros, el cual no tiene nombre, dicha casa se encuentra en una esquina, con cercado de lata y al frente tiene un terreno solo, de esta ciudad, a quien le fuera decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 1.- Presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2.- La presentación de dos fiadores idóneos con caución económica adecuada y de posible cumplimiento, por aparecer imputada en la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO POR EJECUTARSE CON DESTREZA Y MANEJO FRAUDULENTO DE TRAJETAS INTELIGENTES O INSTRUMENTOS ANÁLOGOS.
En fecha 19/03/2009, fue trasladada a este tribunal la imputada de autos, quien en compañía de su defensora señaló entre otras cosas:
“Juro ante este tribunal, la imposibilidad de que tengo de presentar fiadores, en virtud de que no cuento con suficiente apoyo familiar, toda vez que soy sostén de familia y mis familiares más cercanos no cuentan con ingresos fijos ya que los mismos son menores de 18 años; asimismo, me comprometo y juro cumplir bien y fielmente con este tribunal las siguientes obligaciones: 1) A presentarme ante el Sistema de Presentación de Imputados , cada treinta días contados a partir de la presente fecha; 2) a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal ni cambiar de domicilio sin autorización del mismo, es todo”.
III. DE LA MOTIVACIÓN DE ESTE TRIBUNAL PARA RESOLVER:
Es menester de este tribunal antes de pasar a resolver el pedimento incoado por la defensa de autos, lo siguiente:
a) Establece el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal que:
“El tribunal podrá eximir al imputado de la obligación de prestar caución económica cuando, a su juicio, éste se encuentre en la imposibilidad manifiesta de presentar fiador, o no tenga capacidad económica para ofrecer la caución y siempre que el imputado prometa someterse al proceso y a no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos.
En estos casos, se le impondrá al imputado la caución juratoria conforme a lo establecido en el artículo siguiente:
b) Asimismo, establece el artículo 260 ejusdem lo siguiente:
“Obligaciones del imputado. En todo caso que se le conceda una medida cautelar sustitutiva, el imputado se obligará, mediante acta firmada, a no ausentarse de la jurisdicción del tribunal o de la que éste le fije, y a presentarse al tribunal o a la autoridad que el juez designe en las oportunidades que se le señalen. A tal efecto, el imputado se identificará plenamente, aportando sus datos personales, dirección de residencia y el lugar donde debe ser notificado, bastando para ello que se le dirija allí la convocatoria”.
Ahora bien, al realizar un análisis de la norma in commento, de la misma se desprenden los requisitos que debe contener el Acta de Fianza de Caución Juratoria, y las obligaciones a las cuales el imputado debe someterse siendo ellas:
1.- La preexistencia de una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde se haya impuesto la obligación de presentar fianza personal o de caución económica;
2.- Que el imputado se encuentre imposibilitado por razones de poca o nula solvencia económica, a pagar la caución económica, o de presentar, en virtud de la falta de apoyo familiar, fiadores solidarios;
3.- Que el imputado se comprometa a someterse al proceso, a cumplir con las obligaciones que se le impongan y a no cometer nuevos delitos.
4.- Que el imputado, demuestre suficientemente su arraigo, suministrando su identificación completa, su dirección de domicilio procesal y residencia.
En el caso sub iudice, determina esta juzgadora, que en primer lugar le fue acordada en fecha 31/12/2008, a la imputada MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, suficientemente identificada, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD prevista en el Artículo 256, ordinales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a 1.- Presentación Periódica ante este Tribunal cada Treinta (30) días, 2.- La presentación de dos fiadores idóneos con caución económica adecuada y de posible cumplimiento jurado ante este tribunal.
Igualmente, luego de ser trasladada a este despacho, la imputada de autos, asistida por su defensora y en presencia de la Juez y del Secretario de este tribunal, juró su imposibilidad de poder cumplir con los requisitos de fianza de caución personal impuestos por este tribunal, en base al hecho de: “soy sostén de familia y mis familiares más cercanos no cuentan con ingresos fijos ya que los mismos son menores de 18 años…”. Igualmente, se compromete dicha imputada a someterse al proceso, suministrando su dirección de domicilio procesal y obligándose a: “…presentarme ante el Sistema de Presentación de Imputados, cada treinta días contados a partir de la presente fecha; 2) a no ausentarme de la jurisdicción del tribunal ni cambiar de domicilio sin autorización del mismo…”.
Por lo cual se constata que se encuentran colmados los requisitos exigidos por las normas procesales antes trascritas, siendo lo procedente en el caso que nos ocupa, aceptar la caución juratoria y modificar la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, concedida en fecha 31/12/2008 a la imputada MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, de esta ciudad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 29/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.899, por una menos gravosa, es decir, la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara:
DECISIÓN:
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: DECLARA CON LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD; y en consecuencia, DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR CON CAUCIÓN JURATORIA SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que le fuera concedida en fecha 31/12/2008 a la imputada MARISELA DEL CARMEN BARRIOS, venezolana, de esta ciudad, de estado civil soltera, de oficios del hogar, fecha de nacimiento 29/04/1974, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.697.899, por una menos gravosa, es decir, la contenida en el artículo 256, numerales 3 y 9, en concordancia con el artículo 259, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido ofíciese al ciudadano Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a objeto de notificarle del contenido de la decisión y de ordenarle la inmediata libertad de la imputada. Regístrese la decisión.-
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL;
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 321-09 y se ofició bajo el No. 1.192-09.
EL SECRETARIO;
ABG. RÓMULO GARCÍA RUIZ
CAUSA N° 9C-11.503-08.-
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