REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 19 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-10.641-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIO: ABOGADO. ROMULO JOSE GARCIA

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO. ABOG. AMERICO RODRIGUEZ.
IMPUTADO (S) LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID.
DEFENSA PUBLICA: CARMEN ELENA ROMERO
DELITO(S): USO DE DOCUMENTOS FALSO, Previsto y Sancionado en el articulo 45 de la Ley Orgánica de identificación
VICTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Jueves (19) de Marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo las Nueve Y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.), por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA TRIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, por la presunta comisión del delito USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCIA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA 35 NACIONAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. AMERICO RODRIGUEZ, el imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, prévia notificación, en Campânia de su Defensora Pública ABOGS. CARMEN ELENA ROMERO. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.--------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil, en el cual se señala las circunstancias de tiempo, modo, y lugar de los hechos ocurridos; plenamente identificados en el escrito acusatorio por estar involucrado en la ejecución del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito se admita totalmente la acusación por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio y ordene la Apertura a Juicio, Oral y Publico en el lapso correspondiente. Es todo”.------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez, impone a los imputados del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quien queda identificado, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expusieron: “Me acojo al precepto constitucional,.-Es todo------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, ABOG. CARMEN ELENA ROMERO, en su carácter de defensor del ciudadano LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, quien expone: “Solicito al Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal y luego conceda la palabra nuevamente, es todo”.---------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Seguidamente, el Tribunal con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que de conformidad con el numeral 1° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su acusación identifica al imputado de actas, así como establece su defensa Técnica; asimismo, de acuerdo al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en su acusación señala en modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos El día 27/07/2008 los funcionarios adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional de Venezuela, los cuales suscribieron el Acta Policial N° 3-35-07-08-SIP:133,siendo aproximadamente las nueve y treinta horas de la mañana, el día 27-07-2008, para el momento en que se encontraba de servicio en el punto de control fijo de punta de piedras del municipio San Francisco del Estado Zulia, observaron huellas dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada y la fotografía fue escaneada, por lo que los funcionarios procedieron a interrogando en relación con la procedencia de la cedula, a lo cual manifestó que la cedula de identidad le había obtenido por medio de una persona que le había cobrado la cantidad de 200 bolívares fuertes, por lo que procedieron a comunicarse vía telefónica con SIPOL, siendo atendido por el funcionario de guardia, quien le informó que le N° de cedula es 21-479.988, registra ante el sistema de información a nombre del ciudadano HERRERA CARIELLO OSWALDO ALEJANDRO, con fecha de nacimiento 01-07-1994, motivo por el cual el ciudadano en cuestión fue trasladado hasta la instalaciones del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, por presumirse la comisión del delito de Uso de Documento de Identificación Falso., quedando a la orden de la superioridad para ser remitido todo a la División de Investigaciones Penales; asimismo, de acuerdo al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público fundamenta su acusación en los elementos de convicción siguientes: Con el contenido del Acta Policial N° 3-35-07-08, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la relación de los hechos y la aprehensión del imputado. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Con la comunicación N° 1318, de fecha 03-10-2008, proveniente de la coordinación Regional de la Misión Identidad de la Oficina Nacional de Identificación (SINAI), a nombre de OSWALDO ALEJANDRO HERRERA CARIELLO, 3.- Con la experticia documento lógica el oficio N° 9700-242-DEZ-DC-1842, de fecha 13-10-2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario TSU WILFREDO MENDOZA, experto adscrito al área de documentología y Lofoscopia, la cual fue realizada sobre la cédula de identidad N° 21.479.988, 4.- Con el testimonio del funcionario S/2DO (GNB) LEAL MORALES NOLBERT, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, quien suscribió el acta policial N° 3-35-07-08-SIP:133, de fecha 27-07-2008, 5.- Con el testimonio del funcionario PARRA RONALD JOSÉ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, quien suscribió el acta Policial N° 3-35-07-08-SIP-133, de fecha 27-07-2008, 6.- Con el testimonio de la ciudadana Dra. DALIA MANZANILLA, con el carácter de Jefe de Identificación y Extranjería Maracaibo, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Estado Zulia (ONIDEX), Maracaibo I, quien suscribió la comunicación de N° 1318 de fecha 03-10-2008, donde consta la información relacionada con la cedula de identidad N° 21-479.988 objeto de la presente causa, 7.- con el testimonio del ciudadano Detective TSU WILFREDO MENDOZA, funcionario adscrito al Departamento de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizo la experticia Documentológica, el Ministerio Público considera por los hechos ya analizados que los mismos configuran el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con el cual está de acuerdo este Tribunal; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público ofrece como medios probatorios: PRUEBAS TESTIMONIALES: 1. Testimonial del funcionario NOLBERTO LEAL MORALES, adscrito a la Guardia Nacional, quien suscribió el acta policial pertinente y necesaria para la perpetración del hecho punible, 2.- Testimonial del funcionario RONALD JOSE PARRA, adscrito la Guardia Nacional, quien suscribió el acta policial d efecha 27-07-2008, pertinente y necesaria por evidenciar la perpetración del hecho punible, 3.- testimonial de la dra. DAILA MANZANILLA, con el carácter de jefe de identificación y extranjería Maracaibo, de la oficina Nacional de Identificación y Extranjería Estado Zulia, 4.- Testimonial de el ciudadano Detective TSU WILFREDO MENDOZA, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia documentología a la cedula N° V.- 21.479.988, la cual quedo signada bajo el N° 9700-242-dez-dc-1842 de fecha 13-10-2008. PRUEBAS DOCUMENTALES: Con el contenido del Acta Policial N° 3-35-07-08, suscrita por funcionarios adscrito a la Guardia Nacional, donde dejan constancia de la relación de los hechos y la aprehensión del imputado. En cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.-Con la comunicación N° 1318, de fecha 03-10-2008, proveniente de la coordinación Regional de la Misión Identidad de la Oficina Nacional de Identificación (SINAI), a nombre de OSWALDO ALEJANDRO HERRERA CARIELLO, 3.- Con la experticia documento lógica el oficio N° 9700-242-DEZ-DC-1842, de fecha 13-10-2008, proveniente del Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalísticas, suscrita por el funcionario TSU WILFREDO MENDOZA, experto adscrito al área de documentología y Lofoscopia, la cual fue realizada sobre la cédula de identidad N° 21.479.988, 4.- Con el testimonio del funcionario S/2DO (GNB) LEAL MORALES NOLBERT, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35, de la Guardia Nacional, quien suscribió el acta policial N° 3-35-07-08-SIP:133, de fecha 27-07-2008, 5.- Con el testimonio del funcionario PARRA RONALD JOSÉ, adscrito a la Cuarta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional, quien suscribió el acta Policial N° 3-35-07-08-SIP-133, de fecha 27-07-2008, 6.- Con el testimonio de la ciudadana Dra. DALIA MANZANILLA, con el carácter de Jefe de Identificación y Extranjería Maracaibo, de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería Estado Zulia (ONIDEX), Maracaibo I, quien suscribió la comunicación de N° 1318 de fecha 03-10-2008, donde consta la información relacionada con la cedula de identidad N° 21-479.988 objeto de la presente causa; finalmente, conforme al numeral 6° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público solicita el enjuiciamiento del imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR Del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y en consecuencia, requiere se ordene la apertura de juicio oral y publico, por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo, por cuanto considera que los medios de pruebas ofrecidos son lícitos, legales, necesarios y pertinentes, este Tribunal ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, de los cuales hace suyos la defensa por el Principio de Comunidad de la Pruebas, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Abog. FARNCISCO JOSE MONTILLA, Defensor Privado quien expone: “En atención de la admisibilidad que hiciera este Tribunal sobre el escrito acusatorio presentado, la defensa solicita se le conceda nuevamente la palabra a nuestro patrocinado a los fines de que manifieste si admite o no los hechos que se le imputa si su respuesta o su pronunciamiento es de admisión pedimos en este acto, se le imponga a tenor de lo establecido en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, la suspensión condicional del Proceso lo cual es perfectamente factible en derecho, es todo.”--------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, quien en presencia de sus Defensores, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos por lo que me acusa el Fiscal del Ministerio Público por cuanto la cedula que yo poseía era falsa, y pido a este Tribunal muy respetuosamente se me suspenda el proceso y se me hagan las imposiciones que este Tribunal considere las cuales juro cumpliré a cabalidad, es todo”.-------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “El Ministerio Público no tiene ninguna objeción siempre y cuando le impongan y cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”--------------
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado o probicionario LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 19-03-2010; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 12-02-2009 durante un año, por ante este Tribunal, por lo que debe cumplir doce (12) presentaciones, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con su delegado de prueba, 3.- Regularizar su situación legal en el país o de lo contrario procederá la Deportación a su país de origen, al finalizar el lapso acordado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia,, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITEN TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, en la causa seguida al imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado o probicionario LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, como AUTOR del delito de USO DE DOCUMENTOS FALSO, previsto y sancionado el articulo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, requerimos se ordene la apertura de juicio oral y publico, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; Asimismo, acordada la Suspensión Condicional del proceso, por lo que el imputado debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por un año (01), contados a partir de la presente fecha, culminando el día 19-03-2010; 2.- Presentaciones una vez cada treinta (30) días a partir del día 12-02-2009 durante un año, por ante este Tribunal, por lo que debe cumplir doce (12) presentaciones, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones, con presentaciones, y por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con su delegado de prueba, 3.- Regularizar su situación legal en el país o de lo contrario procederá la Deportación a su país de origen, al finalizar el lapso acordado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42, en concordancia con el artículo 44 de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se hace del conocimiento al imputado LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID, de 49 años de edad, Colombiano, Natural de Montería, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81479988, fecha de nacimiento 01-11-1960, hijo de los ciudadanos JUANITA MADRID (V) Y VICTOR PERTUZ (V), de estado civil casado, de profesión u oficio albañil, y con residencia en el Sector Lara Zulia, al lado del restaurant Don Pedro, al lado de Motores del Lago, teléfono 0414-520-36-00 perteneciente a su esposa (Rosa Isabel Pérez); Maracaibo, Estado Zulia, en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta. Concluye el acto siendo las once hora de la mañana (11:00 a.m.). Termino se leyó y conformes Firman-------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL

DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 35° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. AMERICO RODRIGUEZ


EL IMPUTADO

LUIS ENRIQUE PERTUZ MADRID
LA DEFENSA PÚBLICA

ABOG. CARMEN ELENA ROMERO



EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró el Acta de Suspensión Condicional del Proceso bajo N° 320-09.- N° 1184-09 a la Unidad Técnica al Sistema de Régimen Penitenciario.-
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
ER/Jaimar
Causa N° 9C-10.641-08