REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
CAUSA: 9C-4454-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOG. ROMULO GARCÍA.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, representado por el ABOG. ANA CECILIA LUGO

IMPUTADO (S): ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ

DEFENSA PÚBLICA N° 17° EM COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 02 :
ABOG. KIZZY BERRUETA

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1°, 2° 3° y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor

VICTIMA (S): EDIVER DE JESUS ALVARADO

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo la Una (01:00pm) horas de la mañana, previo lapso de espera., por lo que este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS en perjuicio de EDIVER DE JESUS ALVARADO, la cual quedó debidamente notificada vía telefónica por el Ministerio Público en colaboración con el Tribunal. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. ANA CECILIA LUGO, DEFENSA PÚBLICA N° 17° EM COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 02 : ABOG. KIZZY BERRUETA, en su carácter de DEFENSORA y el acusado EWAR SEGUNDO MARIN COLINA, previo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, así mismo se observa la incomparecencia de la victima, ya que el Ministerio Publico fue instando a notificarla de la Audiencia por cuanto no suministro su dirección en el escrito acusatorio, Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.-------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso:” En el día de hoy ratifico, el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil (15-01-09) en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presento acusación Formal en contra del ciudadano ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial d Policía , cédula de identidad N° 7.719.851, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Bajo Seco, calle 67, casa 87-56. Municipio San Francisco del Estado Zulia., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO, por lãs circunstancias de modo, tiempo y lugar que constan en la acusación fiscal que doy por reproducida em este acto. Asimismo solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por cuanto cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente sea admitidas los medios probatorios ofrecidos y además se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, solicito copias del presente acto, asimismo, es todo”.--------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: seguidamente se le concede la palabra al imputado de actas, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso:” No voy a declarar, es todo”.---------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “Ratifico la contestación consignada por la defensa anterior en la cual se plantea excepciones a la acusación fiscal, acción promovida ilegalmente por falta de requisitos formales para intentar la acción, solicito se mantenga Medida Cautelar sustitutiva de la Privación de libertad de la cual goza mi defendido actualmente, y en el caso de ser admitida, le solicito nuevamente la palabra a este Tribunal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el Ministerio Público presenta acusación, con fundamento en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, donde identifica en forma plena y clara los acusados de actas, indicando todos sus datos filiatorios, quien actualmente se encuentra Privado de su Libertad, señala su Defensa, con lo cual cumple con el numeral 1° del artículo 326 citado; en cuanto al numeral 2° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa también que hace una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado, al señalar que los hechos ocurrieron el día 31-12-08, cuando la victima de autos ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO , se encontraba en la residencia de su madre, en la Urb. La Victoria, III Etapa, y al momento que salió de la casa un sujeto se le acercó y le apuntó con un arma de fuego, diciéndole que le entregara las llaves del carro, en ese momento el sujeto se monto en su carro y se fue con otro sujeto, corrió hacia donde huyeron y como a quinientos metros colisionaron el vehículo contra otro vehículo el cual se dio a la fuga, no pudiendo notar sus características, al acercarse la victima a su vehículo, vecinos del sector le ayudaron a someter a uno de los agresores que le despojaron de su vehículo mientras el otro logro escapar, hasta que llego al lugar una comisión de la policía regional, integrada por los oficiales Jean Sánchez y Jhon Lujano, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como ALEXANDER RAMON BOZO, en cuanto al numeral 3° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el Ministerio Público en su escrito de acusación presenta como fundamento: 1. Con Acta de Policial de fecha 31-12-08 emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por funcionarios (PR), Jean Sánchez y Jhon Lujano la cual deja constancia de lo siguiente: .. que los hechos ocurrieron el día 31-12-08, , cuando la victima de autos ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO , se encontraba en la residencia de su madre, en la Urb. La Victoria, III Etapa, y al momento que salió de la casa un sujeto se le acercó y le apuntó con un arma de fuego, diciéndole que le entregara las llaves del carro, en ese momento el sujeto se monto en su carro y se fue con otro sujeto, corrió hacia donde huyeron y como a quinientos metros colisionaron el vehículo contra otro vehículo el cual se dio a la fuga, no pudiendo notar sus características, al acercarse la victima a su vehículo, vecinos del sector le ayudaron a someter a uno de los agresores que le despojaron de su vehículo mientras el otro logro escapar, hasta que llego al lugar una comisión de la policía regional, integrada por los oficiales Jean Sánchez y Jhon Lujano, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como ALEXANDER RAMON BOZO, Es todo”. 2.-Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 31 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Oficial JHON LUJANO adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.. Es todo” 3.Acta de Denuncia verbal de fecha 31-12-08, rendida por el ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO ante la policía Regional del estado Zulia, 4.- Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALI BEATRIZ LEAL BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° 5.0808.537, la cual deja constancia de que vio que una persona que llevaba un carro robado y la comunidad lo detuvo …” 5.- Acta de Entrevista por el ciudadano OSCAR ANDRADE , titular de la cedula de Identidad N° 17.565.659, la cual deja constancia de que vio a sus vecinos tirar a un tipo al suelo a correr detrás de un tipo que había robado un carro…” 6.- Acta de Entrevista por la ciudadana YANEIDA COROMOTO MORILLO , titular de la cedula de Identidad N° 5.799.120, la cual deja constancia de que vio a sus vecinos tirar a un tipo al suelo a correr detrás de un tipo que había robado un carro 7.-.- Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0001-09 de fecha 06-01-09 emanada por Funcionarios de la Policía Regional. Funcionario Mervin Marin, Experto Adscrito al Departamento de Vehículo de ese organismo policial, practicada sobre le Automóvil modelo Carolla, tipo Sedan, Color Blanco, Marca Toyota Placas XBA-604; cuanto al numeral 4° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que de acuerdo a los hechos narrados, el Ministerio Público considera que tales hechos configuran el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de EDIVER DE JESUS ALVARADO; precepto jurídico que al ser analizado con los hechos se configura, por lo que el Tribunal está de acuerdo con la misma; en cuanto al numeral 5° del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el Ministerio Público ofrece como medios de prueba: TESTIMONIALES: 1.- Con Acta de Policial de fecha 31-12-08 emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por funcionarios (PR), Jean Sánchez su necesidad y pertinencia consiste en ser dejar constancia de las circunstancias de modo, tiempo lugar en la que ocurrieron los hechos, del día 29 de Noviembre de de 2008,. 2. Con Acta de Policial de fecha 31-12-08 emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por funcionarios (PR), Jean Sánchez la cual deja constancia 3- Testimonial del funcionario (PR) OFICIAL, Jhon Lujano su necesidad y pertinencia consiste en ser dejar constancia de la Inspección Técnica del sitio y Fijación Fotográfica de fecha 30-12-08, la cual demostrara las características del lugar de los hechos. 4. Acta de Inspección Técnica Del Sitio, de fecha 31 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Oficial JHON LUJANO adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.. su necesidad y pertinencia demostrara las característica físicas de lugar en que ocurrieron los hechos. 5.- Acta de Denuncia verbal de fecha 31-12-08, rendida por ante la Policía Regional del estado Zulia, por la ciudadana Magali Leal Bracho pertinente y necesaria ya que demostrara las circunstancia de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. 6.- Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALI BEATRIZ LEAL BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° 5.0808.537, la cual deja constancia de que vio que una persona que llevaba un carro robado y la comunidad lo detuvo …”7.- Acta de Entrevista por el ciudadano OSCAR ANDRADE , titular de la cedula de Identidad N° 17.565.659, la cual deja constancia de que vio a sus vecinos tirar a un tipo al suelo a correr detrás de un tipo que había robado un carro…”8.- Acta de Entrevista por la ciudadana YANEIDA COROMOTO MORILLO , titular de la cedula de Identidad N° 5.799.120, la cual deja constancia de que vio a sus vecinos tirar a un tipo al suelo a correr detrás de un tipo que había robado un carro DOCUMENTALES: .- Acta de Inspección Técnica del sitio de fecha 31 de Diciembre de 2008, suscrita por el funcionario Oficial JHON LUJANO adscrito a la Policía Regional del Estado Zulia.. pertinente y necesaria ya que demostrara las características físicas presentes en el lugar de los hechos. Acta de Experticia de Reconocimiento N° 0001-09 de fecha 06-01-09 emanada por Funcionarios de la Policía Regional. Funcionario Mervin Marin, Experto Adscrito al Departamento de Vehículo de ese organismo policial. Practicada sobre el Automóvil modelo Carolla, tipo Sedan, Color Blanco, Marca Toyota Placas XBA-604 necesara y pertinente por que deja constancia de las evidencias y existencia de características del vehículo despojado a la victima.- Con la Copia del Certificado correspondiente al vehículo: Automóvil modelo Carolla, tipo Sedan, Color Blanco, Marca Toyota Placas XBA-604.- Pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas al debate por su lectura tal como lo estipula el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, INSTRUMENTALES 1. Con Acta de Policial de fecha 31-12-08 emanada de la Policía Regional del estado Zulia, suscrita por funcionarios (PR), Jean Sánchez y Jhon Lujano la cual deja constancia de lo siguiente: .. que los hechos ocurrieron el día 31-12-08, cuando la victima de autos ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO , se encontraba en la residencia de su madre, en la Urb. La Victoria, III Etapa, y al momento que salió de la casa un sujeto se le acercó y le apuntó con un arma de fuego, diciéndole que le entregara las llaves del carro, en ese momento el sujeto se monto en su carro y se fue con otro sujeto, corrió hacia donde huyeron y como a quinientos metros colisionaron el vehículo contra otro vehículo el cual se dio a la fuga, no pudiendo notar sus características, al acercarse la victima a su vehículo, vecinos del sector le ayudaron a someter a uno de los agresores que le despojaron de su vehículo mientras el otro logro escapar, hasta que llego al lugar una comisión de la policía regional, integrada por los oficiales Jean Sánchez y Jhon Lujano, quienes practicaron la aprehensión del ciudadano que quedo identificado como ALEXANDER RAMON BOZO, Es todo” 2. Acta de Denuncia verbal de fecha 31-12-08, rendida por el ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO ante la policía Regional del estado Zulia, 3.- Acta de Entrevista a la ciudadana MAGALI BEATRIZ LEAL BRACHO, titular de la cedula de Identidad N° 5.0808.537, la cual deja constancia de que vio que una persona que llevaba un carro robado y la comunidad lo detuvo …” 4- Acta de Entrevista por el ciudadano OSCAR ANDRADE , titular de la cedula de Identidad N° 17.565.659, la cual deja constancia de que vio a sus vecinos tirar a un tipo al suelo a correr detrás de un tipo que había robado un carro…” 5.- Acta de Entrevista por la ciudadana YANEIDA COROMOTO MORILLO , titular de la cedula de Identidad N° 5.799.120, la cual deja constancia de que vio a sus vecinos tirar a un tipo al suelo a correr detrás de un tipo que había robado un carrro. solicita el enjuiciamiento del imputado de actas como AUTOR del delito ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de EDIVER DE JESUS ALVARADO; por lo que considera este Tribunal que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ; conforme al artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal Admite Totalmente los Medios de Prueba ofrecidos por el Ministerio Público, en la causa seguida al acusado ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ, quien ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 02 de Enero de 2008, al momento de su presentación, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial d Policía , cédula de identidad N° 7.719.851, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Bajo Seco, calle 67, casa 87-56. Municipio San Francisco del Estado Zulia. Conforme al artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, considera el Tribunal que de actas se como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 1,2,3,y 10, del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio de EDIVER DE JESUS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal: Asimismo, revisado el escrito acusatorio y verificado que el Ministerio Público estableció la necesidad y pertinencia de los medios de prueba ofrecidos, de los cuales no se constató que sean ilegales o ilícitos, es por lo que este Tribunal Admite Totalmente los Medios de pruebas (ahora pruebas) ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.9° del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa del Imputado quien expone: “Admitida como ha sido la acusación fiscal por este Tribunal y visto que mi defendido me ha manifestado que desea admitir los hechos, solicito se sea escuchado mi defendido, que se declare con lugar el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le imponga la pena haciendo la correspondiente rebaja establecida en la ley, en concordancia con el artículo 74 Ejusdem, es todo.”-------------------------------------------------------------------------------------------------------------
IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS
A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO
Seguidamente la ciudadana Juez impone nuevamente al imputado EWAR SEGUNDO MARIN COLINA ya identificado, del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, el acusado ya identificado, sin coacción o apremio, sin juramento alguno expuso: “ADMITO LOS HECHOS por los cuales me imputa el representante del Ministerio Público porque es verdad lo que el Fiscal ha dicho y solicito se me imponga la menor pena, es todo”.-----
DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL
ACTO SEGUIDO EL TRIBUNAL resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control procede a resolver bajo las siguientes consideraciones: Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar Con Lugar el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del imputado EWAR SEGUNDO MARIN COLINA , quien ante el Juzgado Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el día 02 de Enero de 2008, al momento de su presentación, dijo ser y llamarse como queda escrito, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio cédula de identidad N° 15.010.900, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Sector El Transito av. Padilla calle 93, casa 95C-25 Maracaibo Estado Zulia como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, conformidad a lo establecido en el articulo 1,2,3,y 10, del de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, por lo que procede establecer la pena correspondiente, reservándose este Tribunal la publicación del cuerpo íntegro de la sentencia en auto por separado, en esta misma fecha; siendo que la pena queda establecida de la manera siguiente: “Establece el artículo 6, en sus numerales 1°, 2°, 3° y 10°, en concordancia con el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores para el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES ESPECÍFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENZAS A LA VIDA, CON ARMAS, POR VARIAS PERSONAS Y DURANTE LA NOCHE, una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, siendo que conforme al artículo 37 del Código Penal, se suman ambos extremos y su resultado se divide entre dos, que da como primer resultado Trece (13) años y Seis (06) meses de presidio; ahora bien, tomando en cuenta que el imputado de actas no presenta ANTECEDENTES PENALES en actas, el Tribunal tomará en cuanta el artículo 74.4° del Código Penal, sin que ello signifique rebaja de la pena, como lo señala la referida norma, igualmente, este Tribunal tomará en cuenta lo que sobre la admisión de los hechos establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente reza: ““En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Éste podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previstos en la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en este artículo” (Comillas, subrayado y negrillas del Tribunal); por lo que siendo el delito de actas un delito que se caracteriza por el uso de la violencia contra las personas, es por lo que el Tribunal sólo procederá a la rebaja de un tercio (1/3) de la pena, que es este caso es de trece (13) años y Seis (06) meses, que resulta nueve (09) años y estando prohibido bajar del límite inferior en este caso, por lo ya analizado, es por lo que en definitiva, la penal corporal queda en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, tomando en cuenta la solicitud de la defensa se ordena el traslado del acusado a la Medicatura Forense de esta ciudad, a los fines de que le sea practicado un Informe Médico Legal. Se ordena proveer las copias solicitadas y se ordena notificar a las víctimas de actas del contenido de esta audiencia y con oficio remitirlas al Departamento de Alguacilazgo. Y ASI SE DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------------
PRIMERO:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del acusado ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial d Policía , cédula de identidad N° 7.719.851, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Bajo Seco, calle 67, casa 87-56. Municipio San Francisco del Estado Zulia., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330.2° del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS presentados por la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Zulia, y por la Defensa, en relación al principio de Comunidad de las Pruebas para ser debatidas en el Juicio Oral, en la causa seguida al acusado ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial d Policía , cédula de identidad N° 7.719.851, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Bajo Seco, calle 67, casa 87-56. Municipio San Francisco del Estado Zulia., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO, conformidad con lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO:
DECLARA CON LUGAR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS a favor del acusado ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial d Policía , cédula de identidad N° 7.719.851, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Bajo Seco, calle 67, casa 87-56. Municipio San Francisco del Estado Zulia., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------------
QUINTO:

CONDENA al ciudadano ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Oficial d Policía , cédula de identidad N° 7.719.851, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Bajo Seco, calle 67, casa 87-56. Municipio San Francisco del Estado Zulia., como AUTOR del delito de ROBO AGRAVADO, DE VEHICULO AUTOMOTOR CON LAS AGRAVANTES ESPECIFICAS DE EJECUTARLO POR MEDIO DE AMENAZAS A LA VIDA CON ARMAS POR VARIAS PERSONAS, de conformidad a lo establecido en el articulo 6, numerales 1°,2°,3°,y 10°, em concordância com el artículo 5, todos de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculo Automotor, en perjuicio del ciudadano EDIVER DE JESUS ALVARADO, a sufrir la pena corporal de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, a saber: 1.- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, terminada ésta; y 3.- Al pago de las costas procesales, en concordancia con el numeral 4° del artículo 74, ambos del Código Penal Venezolano y en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y una vez vencido el lapso de Ley, se remita la presente causa al Departamento de Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida en un Tribunal de Ejecución, con el objeto de su ejecución, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la presente audiencia se celebro conforme a lo establecido en la ley. Se informa a las partes que el tribunal publicará en auto por separado, en esta misma fecha, el cuerpo íntegro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta y la sentencia de admisión de hechos se publicará en esta misma fecha por este Juzgado. Concluye el acto siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.). Termino se leyó y conformes Firman.-
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ
FISCAL 9° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. ANA CEECILIA LUGO
EL IMPUTADO

ALEXANDER RAMON BOZO GONZALEZ


LA DEFENSA PUBLICA N° 17° EN COLABORACIÓN CON LA DEFENSA PÚBLICA N° 02:



ABOGADA: KIZZY BERRUETA

EL SECRETARIO

ABOGADO. ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta. Se registra el Auto de bajo Sentencia N° 14-09.
EL SECRETARIO,

ABOGADO. ROMULO GARCIA
CAUSA N° 9C-4.454-08