REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, 16 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

CAUSA: 9C-11.403-08 DECISIÓN N° 294-09

JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.

SECRETARIA: ABOG. ROMULO GARCÍA.


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, representado por el ABOG.

IMPUTADO (S): EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA
DEFENSA PÚBLICA N° 20 : ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ

DELITO (S): ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 77 0RD. 8 del Código Penal.

VICTIMA (S): LENDY JAZMIN VILLASML PARRA

DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Lunes dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil nueve (2009), siendo las tres horas de la tarde (3:00 p.m.), el cual estaba fijado para las once horas de la mañana (11:00 a.m.), en virtud de que no había sido traslado el imputado desde el RETEN El Marite, previo acuerdo entre las partes, este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCAL NOVENO DEL MINISTERIO PUBLICO, en contra del ciudadano EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA , por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 77 0RD. 8 del Código Penal , en perjuicio de LENDRY JAZMIN VILLASML PARRA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez NOVENO de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: el Representante de la FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. , la Defensa Publica: RUDIMAR RODRIGUEZ en su carácter de DEFENSORA y el acusado EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA, previo traslado desde el Centro de Arrestos Preventivos El Marite, así mismo se observa la incomparecencia de la victima, ya que el Ministerio Publico fue instando a notificarla de la Audiencia por cuanto no suministro su dirección en el escrito acusatorio, Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso:” En el día de hoy ratifico, el escrito acusatorio consignado en tiempo hábil (15-01-09) en el cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico presento acusación Formal en contra del EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio , cédula de identidad N° 15.010.900, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Sector El Transito av. Padilla calle 93, casa 95C-25 Maracaibo Estado Zulia, como AUTOR del delito de ROBO AGRVADO por haberlo cometido bajo Amenazas y Amano Armada, con la agravnte génerica de habelo cometido con Abuso de la Superioridad del sexo, previsto y sancionado en le art. 458 y 77.8 del Código Penal, por tratarse de un acto publico hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LENDRY JAZMIN VILLASML PARRA Asimismo solicito sea admitida la presente acusación en su totalidad por cuanto cumple los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente sea admitidas los medios probatorios ofrecidos y además se dicte el auto de apertura a juicio y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad; en el caso que declare el imputado, solicito nuevamente la palabra; solicito copias del presente acto, asimismo, es todo”.-----------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento , de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio , cédula de identidad N° 15.010.900, hijo de , con domicilio procesal en el Barrio Sector El Transito av. Padilla calle 93, casa 95C-25 Maracaibo Estado Zulia,seguidamente se le concede la palabra al imputado de actas, quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno expuso:” No voy declarar, me acojo al precepto Constitucional, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien expone: “ Ciudadana Juez, bajo el amparo de los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal , SOLCITO La nulidad absoluta de acto conclusivo, es decir, de la acusación, por violación del debido proceso y derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constituticon de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues desde el momento de la presentación de mi defendido en el cual se acordó la Privación de Libertad, y hasta la fecha que el ministerio Publico presenta dicho escrito, no realizó el acto Formal de imputación, por lo que le solicito le restituya el agravio a mi defendido y le sea acordada su Libertad Inmediata, considerando de que cuando se trata de Nulidades absolutas con violación de las Garantía Constitucional los actos consecutivos que emanaren de ellos son igualmente nulos, es todo”.---------------
SOBRE LA NULIDAD DE OFICIO POR FALTA
DE IMPUTACION FORMAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en función de Control observa: el imputado de actas fue presentando en fecha 30-11-08, en flagrancia conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373 del referido texto legal. Ahora bien, el Tribunal ha observado en dicha investigación que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL NO FUE REALIZADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO, siendo que en fecha 14-01-09, el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 15-01-09, y en fecha 20-01-2009 el Tribunal fijó la audiencia preliminar y la defensa en fecha 12-02-2009 presentó su escrito de descargo a la misma; ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° 24-F9-1765-08, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; ya la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,” (Comillas de este Tribunal).

Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:
““Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.

Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).

De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a solicitud de la defensa, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1°, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal, por lo que resulta inoficioso pronunciarse respecto a las solicitudes de las partes relacionadas a la admisibilidad o no de la acusación. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a la LIBERTAD INMEDIATA solicitada por la Defensa, considera este Tribunal que no siendo lo mismo el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO que se hace ante el Tribunal de Control conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL por parte del Ministerio Público, conforme al artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125 y 131, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que la nulidad opera es hacia el futuro, en este caso luego del ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la cual nace la fase preparatoria y en la cual concluyó, en este caso, el Ministerio Público con una acusación sin antes realizar la imputación formal a la que se ha hecho referencia, hacen nula de nulidad absoluta la acusación como tal, pero no el acto de presentación de imputado, siendo que la consecuencia de dicha nulidad es que se reponga la causa a la fase preparatoria, donde se inicia nuevamente los treinta (30) días para que el Ministerio Público presente su acto conclusivo o solicite la prórroga de los quince (15) días a los que hace referencia el artículo 250, en su cuarto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no existiendo violación al debido proceso o al derecho a la defensa por esta circunstancia, este Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES del imputado de actas; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, artículo 251, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, solicita por la defensa a favor del acusado EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-79 , de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero , cédula de identidad N° 15.010.900, hijo de Yhajaira del carmen Marín y padre desconocido , con domicilio procesal en el Barrio Sector El Transito av. Padilla calle 93, casa 95C-25 Maracaibo Estado, en la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO por haberlo cometido bajo Amenazas y Amano Armada, con la agravnte génerica de habelo cometido con Abuso de la Superioridad del sexo, previsto y sancionado en le art. 458 y 77.8 del Código Penal, por tratarse de un acto publico hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LENDY JAZMIN VILLASML PARRA y en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTE FORMALMENTE AL IMPUTADO DE ACTAS del presunto hecho punible si así lo considera, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1°, 130 y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes respecto a la admisibilidad o no de la acusación.----------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA , de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 12-03-79 , de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero , cédula de identidad N° 15.010.900, hijo de Yhajaira del carmen Marín y padre desconocido , con domicilio procesal en el Barrio Sector El Transito av. Padilla calle 93, casa 95C-25 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRVADO por haberlo cometido bajo Amenazas y Amano Armada, con la agravnte génerica de habelo cometido con Abuso de la Superioridad del sexo, previsto y sancionado en le art. 458 y 77.8 del Código Penal, por tratarse de un acto publico hecho cometido en perjuicio de la ciudadana LENDRY JAZMIN VILLASML PARRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 251, en sus numerales 2° y 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se ordena al Secretario que remita la presenta causa, vencido el lapso legal, a la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las tres horas con cuarenta y cinco minutos de la tarde (3:45 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL


DRA. EGLEE RAMIREZ

LA FISCAL 09° DEL MINISTERIO PÚBLICO:

ABOG. CARLOS GUTIÉRREZ
EL ACUSADO


EDWAR SEGUNDO MARIN COLINA
LA DEFENSA PUBLICA,

ABOG. RUDIMAR RODRIGUEZ



EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 294-09.-

EL SECRETARIO,

ABOG, ROMULO GARCIA