REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 16 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
(NULIDAD DE LA ACUSACIÓN
POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL)
CAUSA: 9C-11.261-08
JUEZ: DRA. EGLEE RAMÍREZ.
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCÍA.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA
IMPUTADO (S) ERICK JESUS BARRIOS BRAVO.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. MIRLEN HERNANDEZ
DELITO(S): ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA (S): ANGEL ALFREDO URDANETA
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, lunes dieciséis (16) de Marzo de Dos Mil Nueve (2009), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), la cual estaba fijada para las dos de la tarde (2:00 pm.), por lo que previo acuerdo entre las partes; este Tribunal pasa a celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACION interpuesta por la FISCALÍA 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, representada en este acto por el ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, en su carácter de Fiscal 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, por la presunta comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehiculo Automotores y 277 del código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFREDO URDANETA. Se constituyó el Tribunal, con la presencia de la ciudadana Dra. EGLEE RAMÍREZ, actuando como Juez noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en compañía del ciudadano ABOGADO ROMULO GARCÍA, actuando como Secretario de este Tribunal. Acto seguido, se procede a verificar la presencia de las partes, por lo que el ciudadano Secretario deja constancia que se encuentran presentes: El Representante de la FISCALIA Auxiliar Décimo séptimo del Ministerio Público, el imputado ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, quien se encuetra atualmente en El Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite, ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, la VICTIMA ANGEL ALFREDO URDANETA. Se da inicio a la Audiencia Preliminar. Acto seguido, toma la palabra la ciudadana Jueza Noveno de Control, DRA. EGLEE RAMÍREZ, informando a las partes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las FÓRMAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto.---------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DEL MINISTERIO PÚBLICO
De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien procedió a todo evento a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su acusación; y expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha 01 de Diciembre de 2008 por medio del cual se ACUSA COMO AUTOR al Ciudadano ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, en la presunta comisión del delito ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANGEL ALFREDO URDANETA, es por lo que solicito al ciudadano Juez, admita totalmente la presente acusación, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, ordenando el enjuiciamiento del imputado mediante el correspondiente auto de apertura a juicio. Igualmente solicito se mantenga la PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado, toda vez que se encuentra acreditada la existencia de la violación de una disposición legal que constituye delito grave cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra prescrita y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado participó en la comisión del mencionado hecho punible. Finalmente solicito copias de las resultas del presente acto, es todo”.---------------
DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO
Seguidamente la ciudadana Juez impone al imputado del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, de la manera siguiente: ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-90, de 19 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.549.451, de profesión u oficio mecanico, de estado civil soletro, hijo de Erick Barrios (v) y Lisbeth Bravo (v), residenciado via la consepcion Villa baralt avenida principal casa ° 10-08 (telefono 02617878196), Maracaíbo Estado Zulia, quien siendo las 2:05 p.m., en presencia de su defensora, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “yo no me robe el carro como ellos dicen si me van a condenar que lo hagan por lo que yo si hice no por lo que ellos dicen, yo pase y ese carro estaba prendido yo me monte y me lo lleve sin amenazar a nadie con ningún tipo de arma investiguen todo como debe ser con el agraviado, quiero que me hagan justicia, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora PRIVADA, JOSE LUIS MORA, en su carácter de Defensor del imputado ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, quien expone: “ciudadana juez revisadas como han sido las actas que componen la presente causa esta defensa observa la omisión de una formalidad esencial por parte del Ministerio Público, al momento de ejercer la acción penal en la presente causa tal y como se observa la ausencia de la imputación formal como garantía constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten a mi defendido en la fase preparatoria del proceso penal que se le sigue es por lo que de conformidad a lo establecido en el articulo 49° de la constitución nacional en concordancia con lo previsto en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de la acusación fiscal presentada en fecha 01-12-2008, por la fiscalía 17° del Ministerio Público, en contra de mi defendido, donde se le acusa de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRVADO DE VEHICULOS AUTOMOTORES y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, nulidad absoluta que debe decretarse en cumplimiento de la decisión de la sala constitucional de la sala constitucional del tribunal supremo de justicia de fecha 01-12-2008, compónencía del magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, según expediente N° 08-0015, en virtud de que si bien es cierto la detención de mi defendido se produjo en fragancia también es cierto que el Ministerio Público, también es cierto que el Ministerio Público solicito la aplicación del procedimiento ordinario, el cual fue declarado en la presente causa. Asi mismo esta defensa solicita la revisión de la Medida de coerción personal que afecta a mi defendido de conformidad a los establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la consecuencia legal al decretar la nulidad absoluta de la acusación fiscal es de tenerla como si nunca se hubiese presentado y interpuesto dando como resultado que mi defendido tenga 5 meses privado de su libertad sin que se le haya presentado un acto conclusivo conforme a derecho en franco cumplimiento y respeto de todas sus garantías y derechos constitucionales, solicito copias simples es todo”.-----------------------------------
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN
Acto seguido, el Tribunal resuelve en los términos siguientes: Concluida la Audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, los imputados y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal observa que en la presente causa, el imputado de actas fue presentando en fecha 19-10-2008, en flagrancia, conformidad al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que verificado los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal este tribunal procedió a declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, decretando Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario conforme al artículo 373, posteriormente, el Ministerio Público en fecha 01-12-2008, consigna a través del Departamento de Alguacilazgo Escrito Acusatorio en su contra, pero sin que constara en la misma que realizó previamente el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL siendo que en el Ministerio Público presentó como acto conclusivo de su investigación escrito acusatorio, la cual se recibió en este Tribunal en fecha 01-12-208; ahora bien considera este Tribunal que siendo la nulidad de orden publico debe pasar inmediatamente a verificar la violación en la que se funda la misma, por lo que el Ministerio Público, a puesto a efectos videndi de este Tribunal y resto de las partes la investigación N° 24-F17-4115-2008, en la cual se puede observar del contenido de sus actas que la imputación formal a que se refiere la defensa como garantía Constitucional al debido proceso y al derecho de la defensa que le asisten al imputado de actas no se realizo antes de la presentación del acto conclusivo a la fase preparatoria, que este caso fue la acusación por parte del Ministerio Público. Debe considerarse que la imputación fiscal es una formalidad esencial ya que es un derecho que le asiste al imputado para conocer el o los delitos que se le imputan y este caso se evidencia que no ocurrió; siendo que sobre este particular la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Así tenemos que, en el caso de un proceso que se inicio en virtud de la detención en flagrancia de la persona, la imputación fiscal queda cumplida en el acto de la audiencia oral establecida en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la calificación de flagrancia comporta el procedimiento abreviado, en el cual se obvia la fase de investigación. En el procedimiento ordinario, bien si se inicia al tener el Ministerio Público el conocimiento del delito por cualquier medio o bien por que nació en virtud de la no calificación de flagrancia (como sucedió en el presente caso), la imputación fiscal ineludiblemente debe llevarse a cabo en el curso de la investigación, cumpliendo dicha imputación, con los requisitos establecidos en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con la jurisprudencia de esta sala…,” (Comillas de este Tribunal).
Lo que a criterio de este Tribunal resulta lógico si se debe entender que es después de la imputación formal que la persona sabe de qué se le está investigando a través del Ministerio Público; en este sentido la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27-06-2008, con ponencia del ciudadano Magistrado ARCADIO DELGADO ROSALES, cuando analiza la imputación formal, hace a su vez referencia a la sentencia N° 2055 del 19 de julio de 2005, ha establecido que:
““Esta Sala en reiterada jurisprudencia ha señalado que conforme al artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, imputado es toda persona a quien se le señala como autor o partícipe de un hecho punible, por un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal. No se requiere de un auto declarativo de la condición de imputado, sino de cualquier actividad de investigación criminal, donde a una persona se la trata como presunto autor o partícipe (ver por ejemplo, caso: William Claret Girón, resuelto en sentencia del 17 de julio de 2002). Asimismo, esta Sala en la sentencia anteriormente citada señaló que: “…la condición de imputado se adquiere tanto en la fase de investigación, como cuando se ordena la apertura a juicio contra una persona. En la fase de investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o porque los actos de investigación, como allanamientos, etc., reflejan una persecución penal personalizada. Excepto en el caso de la querella, la condición de imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su voluntad, más (sic) no la del órgano encargado de la persecución penal que es la determinante. No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’ (subrayado de esta Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones”.
Continúa la Sala en esta misma sentencia señalando lo siguiente:
“…Este criterio debe enlazarse con el establecido en la sentencia N° 1935 dictada por esta Sala el 19 de octubre de 2007, mediante la cual se indica que los señalamientos que el Ministerio Público atribuye al detenido en la audiencia de presentación o de solicitud de medida privativa, si bien le dan la condición de imputado, no constituye el acto formal de imputación por lo cual no lo sustituye o suprime, siendo necesario que la Vindicta Pública impute formalmente al detenido aun después de privado de libertad, siempre antes de la presentación del acto conclusivo, específicamente de la acusación. Para mayor amplitud, se cita a continuación:“... si bien la audiencia de presentación no constituye en sí misma la imputación formal, la cual corresponde exclusivamente al Ministerio Público antes de la presentación del acto conclusivo de la investigación (acusación, sobreseimiento o archivo fiscal), para garantizar el derecho a la defensa del investigado, se trata de un acto procesal (audiencia de presentación) que atribuye la cualidad de imputado, no siendo esencial que la imputación formal se efectúe previamente a la audiencia de presentación en la cual se acuerde medida de privación judicial preventiva de libertad, como en el caso de autos, al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara”. (Comillas y negrillas de este Tribunal).
De tal manera que observándose que en la presente causa la aprehensión fue por flagrancia, pero al solicitar el procedimiento ordinario el Ministerio Público, hacen que necesariamente la imputación fiscal debe realizarse en el curso de la investigación conforme a lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, donde al no realizarse conlleva a que la acusación esté viciada de nulidad por falta de la imputación formal por parte del Ministerio Público, por lo que debe declararse CON LUGAR LA NULIDAD, solicitada por la defensa, DE LA ACUSACIÓN POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL (violación al debido proceso) antes de presentarla, a tenor de lo establecido en el artículo 49.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 190 y 191, en armonía con los artículos 125.1° y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver los pedimentos de las partes ante la violación de una garantía constitucional como lo ha verificado este Tribunal, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes respecto a la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA. Con relación a la Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que estando claro que el acto de presentación de imputado no es lo mismo el acto de imputación formal al que se ha hecho referencia, este Tribunal debe entrar a revisar si las circunstancias que motivaron la misma han variado, y efectivamente sin que en modo alguno signifique un pronunciamiento al fondo del asunto, en este caso considerando que el Ministerio Público acusa al imputado de actas por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, igual calificación en el acto de presentación de imputado, aunado a la circunstancia que antes de esta causa, el imputado de actas fue presentado con anterioridad por la Fiscalía 17° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 19 de Octubre del año 2008 por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana YASMIN VALMORE RODRIGUEZ, asignándosele la causa N° 9C-11.261-08 llevada por este Tribunal y en la cual se le acordó Medidas Privativa Judicial de Libertad de las previstas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que a criterio de quien aquí decide que conforme a los artículos 243, 244 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS no es lo mismo que el ACTO DE IMPUTACIÓN FORMAL POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, en el presente caso, al imputado de actas se le señala como partícipe en los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, circunstancias que fueron analizadas en su debida oportunidad y las cuales hasta la fecha no han variado ni ha surgido una nueva circunstancia que la haga variar, es por lo que no procede ninguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; de tal manera que este Tribunal Declara Sin Lugar el Examen y Revisión de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia Mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado de actas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este Tribunal Noveno de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, DECIDE:---------------------------------------------
PRIMERO:
DECLARA CON LUGAR LA NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, solicitada por la defensa, POR FALTA DE IMPUTACIÓN FORMAL en contra del acusado ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-90, de 19 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.549.451, de profesión u oficio mecanico, de estado civil soletro, hijo de Erick Barrios (v) y Lisbeth Bravo (v), residenciado via la consepcion Villa baralt avenida principal casa ° 10-08 (telefono 02617878196), Maracaíbo Estado Zulia, en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, y en consecuencia, se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO IMPUTE FORMALMENTE AL IMPUTADO DE ACTAS DEL PRESUNTO HECHO PUNIBLE SI ASÍ LO CONSIDERA, de conformidad con los artículos 190 y 191, en concordancia con los artículos 125.1° y 131, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y con fundamento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01-12-2008, con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRON, en el expediente N° 08-0015, y en atención a la sentencia de la misma Sala bajo el N° 2055 del 19 de julio de 2005, por lo que resulta inoficioso entrar a resolver las solicitudes de las partes respecto a la admisibilidad o no de la acusación presentada por el Ministerio Público.--------------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO:
DECLARA SIN LUGAR EL EXAMEN Y REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del hoy acusado ERICK JESUS BARRIOS BRAVO, de nacionalidad venezuelano, natural de Maracaíbo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 22-02-90, de 19 anos de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.549.451, de profesión u oficio mecanico, de estado civil soletro, hijo de Erick Barrios (v) y Lisbeth Bravo (v), residenciado via la consepcion Villa baralt avenida principal casa ° 10-08 (telefono 02617878196), Maracaíbo Estado Zulia , en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de ANGEL ALFREDO URDANETA y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones de las partes e informadas cada una sobre la decisión dictada en este acto firman como constancia todos los presentes en este acto. Quedan así notificadas las partes de la presente Decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de esta acta con su firma. Concluye el acto siendo las tres y treinta minutos de la tarde (3: 30 p.m.) Terminò, se leyò y conformes firman:
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 17° DEL MINISTERIO PÚBLICO:
DRA. GERMAN MENDOZA
LA VICTIMA
ANGEL ALFREDO URDANETA
EL ACUSADO
ERICK JESUS BARRIOS BRAVO
DEFENSA PRIVADA
ABOG. MIRLEN HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se registró la decisión bajo el N° 293-09.-
EL SECRETARIO,
ABOG, ROMULO GARCIA
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