REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 de Marzo de 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.589-09 DECISIÓN N° 285-09.-
LA JUEZ PROFESIONAL: ABOG. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCÍA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL (A) TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO.
IMPUTADO: CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN.
DEFENSORES PRIVADOS: ABOG. DOGULAS PARRA y EVERALDO MORAN
DELITOS: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente.
VICTIMA: ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO .
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de marzo de 2009, siendo las seis horas con veinte minutos de la tarde, (06:40 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, el JUEZ, ABOG. EGLEE RAMIREZ, junto con El ciudadano Secretaria, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO, FISCAL (A) TRIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente., cometido en perjuicio de la niña ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO, dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales los funcionarios actuantes adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, realizaron la aprehensión del hoy imputado según se evidencia en el acta de investigación de fecha 12-03-2009, quienes dejan constancia entre otras cosas de los siguiente: “Siendo las 11:30 de la mañana, comparecieron los funcionarios MARCOS BELLOSO, RICARDO LEON, EVER RIVERA y EL OFICIAL JHONATAN BARRIOS, quienes obtuvieron información del paradero y un ciudadano y un adolescente apodados como “CARLOS DRAGON y EL MARCELO”, quienes presuntamente el martes 10-03-2009, hirieron de arma de fuego a una niña de diez años, de nombre ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO, igualmente el día de hoy hicieron nuevamente varios disparo contra la fachada de la vivienda de la menor, así como también dándole muerte el día 16-01-2009, en el barrio Teotiste Gallego, aún ciudadano quien en vida respondía el nombre de WILFREDO VILLALOBOS, logrando ubicar el paradero del ciudadano y del adolescente en la calle 77, 5de julio, con avenida 8 santa rita, quienes descendían de un vehículo de transporte colectivo, indicándole a los funcionarios de manera voluntaria que mostraran sus pertenencias dentro de su bolsillo y objeto adherido a su cuerpo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA, del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo: revolver de color marrón, calibre 38 mm, y del bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca alcatel, que fueron colectados como evidencia, procediendo a leerles sus derecho quedando identificado como CARLOS LUIS ZUÑIGA, ES TODO”, por lo que se siendo estos hechos por los cuales esta representación Fiscal solicita se DECRETE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga y obstaculización de la investigación, previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el mismo además de los hechos que en estos momentos se le imputan le es improcedente otorgarle una Medida Cautelar menos gravosa, y se decrete el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito copias simples de la presente acta, es todo”-------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el ciudadano Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, a quienes se le preguntó si tenía Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuvieran, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Si poseo Abogados Privados y nombro como mis defensores a los ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EVERALDO MORAN, que se encuentran, presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento del Abogado Privado, el ciudadano Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificado como ha sido los ciudadanos ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EVERALDO MORAN, Titulares de la cedula de Identidad 12.695.713 y 10406352, Inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 135035 y 117310 respectivamente, domiciliado en la avenida 1B, con calle 97, edificio Jugo, Local 2, Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0412-640-84-98, , y expuso: ”Aceptamos el nombramiento recaído en nuestras personas como Defensores del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN. Aceptada la defensa, el ciudadano Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; los ciudadanos ABOG. DOUGLAS PARRA y ABOG. EVERALDO MORAN, respondieron: “SÍ, LO JURAMOS”, el ciudadano Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el ciudadano Juez, se dirige al imputado CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlo de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se le pregunta si desea declarar, pero que antes debe identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 23.451.954, hijo de la ciudadana MIGDALIA MARIN (V) y AURELIO ZUÑIGA (VIV), y con residenciado en Barrio La Lucha, calle RS, casa N° 10-86 Maracaibo Estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,77 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios medianos, cejas pobladas, tez morena claro, de nariz Mediana, presenta un tatuaje en la izquierda; quien impuesto de sus derechos y garantías y en presencia de sus defensores, expone: “Me acojo al precepto Constitucional, no voy a declarar, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Privada, representada por el ciudadano ABOG. EVERALDO MORAN, quien expuso: ”Vista las actas presentadas por el Ministerio Público, se evidencia que en la presente no cursa una orden de captura, ni de alguna solicitud hecha por el Ministerio Público, a este Tribunal o a ninguno tribunal de la república y por lo cuanto no estamos en presencia de un delito en flagrancia el Ministerio Público, valiéndose de la Magistratura de este Tribunal para que realice los actos que le son propios y inherentes de la vindicta pública como lo es el acto de imputación por ante ese organismo en segundo termino se evidencia que la victima estando presente en el palacio de justicia del estado Zulia y al haber transcurrido solo tres días de haberle ocurrido las lesiones se evidencia que son lesiones leves, de lo cual contempla nuestro ordenamiento jurídico y no como pretende el Ministerio Público, imputarle a mi ajusticiado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, sin presentar ningún tipo de prueba ya que en las actuaciones policiales no se encuentran ningún informe técnico del arma que pueda demostrar que la supuesta arma incautada a nuestro defendido se encuentra operativa, es por lo que solicitamos se le de a nuestro defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicitamos copia simple del presente acto, y certificada después de que sea dializada, es todo”.------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS que siendo aproximadamente la 11:30 horas de la mañana, del día 12 de marzo de 2009, fueron aprehendidos por flagrancia al hoy imputado al ser denunciado por la víctima como una de las personas que le efectuó disparos a la víctima de actas y a quien se le incautó un arma de fuego sin permiso para portarla, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO , los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; existen fundados elementos de convicción en las referidas actas, dándose por reproducidos en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, por las cuales los HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, asimismo acompañado con el ACTA POLICIAL, de fecha 12-03-2009, levantada por la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO), en la cual se deja constancia de lo siguiente: “Siendo las 11:30 de la mañana, comparecieron los funcionarios MARCOS BELLOSO, RICARDO LEON, EVER RIVERA y EL OFICIAL JHONATAN BARRIOS, quienes obtuvieron información del paradero y un ciudadano y un adolescente apodados como “CARLOS DRAGON y EL MARCELO”, quienes presuntamente el martes 10-03-2009, hirieron de arma de fuego a una niña de diez años, de nombre ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO, igualmente el día de hoy hicieron nuevamente varios disparo contra la fachada de la vivienda de la menor, así como también dándole muerte el día 16-01-2009, en el barrio Teotiste Gallego, aún ciudadano quien en vida respondía el nombre de WILFREDO VILLALOBOS, logrando ubicar el paradero del ciudadano y del adolescente en la calle 77, 5de julio, con avenida 8 santa rita, quienes descendían de un vehículo de transporte colectivo, indicándole a los funcionarios de manera voluntaria que mostraran sus pertenencias dentro de su bolsillo y objeto adherido a su cuerpo, según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, extrayendo del ciudadano CARLOS LUIS ZUÑIGA, del lado derecho del cinto del pantalón un arma de fuego tipo: revolver de color marrón, calibre 38 mm, y del bolsillo delantero izquierdo un teléfono celular marca alcatel, que fueron colectados como evidencia, procediendo a leerles sus derecho quedando identificado como CARLOS LUIS ZUÑIGA, ES TODO”; con el ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 12-03-2009, rendida por la ciudadana DELGADO ARAUJO MIREYA DEL CARMEN, en la cual manifiesta entre otras cosas, “Resulta que el día de hoy 12-03-2009, como a las 07:00 horas de la mañana, vuelven a tratar de matarnos a nostras por que llegaron a mi casa nuevamente a ser tiros, esta ves no le hicieron daño a mi nieta por que mi hija se la llevo de la ciudad, y yo al verlo Salí a esconderme, todo esto lo hacen para que mi hija se quede callada, el día martes 10-03-2009, como a las 11:30 horas de la mañana, , me encontraba en mi casa a un costada, ubicada en el barrio Teotiste de Gallego, por la avenida milagro, cuando mi nieta de diez años de edad, se encontraba en la sala y llegaron estos dos hombre Marcelo Días y el “El Dragon” gritando por sapa “bruja” en una moto y comenzaron hacer tiros a mi casa, ocasionándole un en cada piernas, hacia mi niña y desangrándose entre mis brazos al no escuchar mas el ruido de la moto por que como pude me trate de esconder y no me dio tiempo de tapar a la niña Salí y mi dirigí hacia mi vecino que estaba dentro de la camioneta y le pedí auxilio trasladándome al hospital mas cercano, del ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 12-03-2009, realizada a la ciudadana MIREYA RUBEN, quien deja constancia de los hechos ocurridos el día 12-03-2009, donde señala que por los vecinos del Barrio Teotiste de gallegos tuvo conocimiento que la Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (POLIMARACAIBO) detuvo a dos sujetos “Carlos Dragon” y su compinche Marcelo, quienes le dieron muerte a un hijo suyo; y del ACTA DE ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIA de fecha 12-03-2009, donde se recuperó el arma de fuego, identificad en actas e incautada al imputado de actas, por lo a criterio de quien aquí decide, tales elementos configuran la presunción de la posible participación del imputado en ambos delitos porque es señalado como uno de los partícipes del delito de Homicidio y porque se le incautó un arma de fuego sin permiso legal para portarla, y con relación a las interrogantes del ciudadano Defensor, considera quien aquí decide que esta es una fase que se está iniciando y que es precisamente la investigación de la misma en la que deben dilucidarse tales hechos, donde el Ministerio Público debe esclarecer los hechos con los elementos de convicción que posea, tanto para exculpar a los imputados como para culparlos, donde el abogado defensor también tiene la posibilidad de llevar todos los elementos de convicción necesarios para la defensa de su imputado; asimismo, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretado la Privación Judicial de Libertad, este Tribunal considera que tomando en cuenta los principios de Estado de Libertad y Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO, atenta contra el bien jurídico protegido por excelencia, como lo es la vida de un ser humano, y por la pena que pudiera llegar a imponerse, establece una pena en su límite máximo de más de diez años, por lo que se presume el peligro de fuga, por lo tanto, se declara Sin Lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa y por los fundamentos ya expuestos, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 23.451.954, hijo de la ciudadana MIGDALIA MARIN (V) y AURELIO ZUÑIGA (VIV), y con residenciado en Barrio La Lucha, calle RS, casa N° 10-86 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, por las consideraciones ya expuestas. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.----------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por las reglas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de cada uno del imputado: CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 20-05-1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Comerciante, Cédula de identidad N° V- 23.451.954, hijo de la ciudadana MIGDALIA MARIN (V) y AURELIO ZUÑIGA (VIV), y con residenciado en Barrio La Lucha, calle RS, casa N° 10-86 Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILÍCITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el artículo 80, 2 aparte, y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 con circunstancias agravantes de la ley Orgánica para la Protección de niños, niñas y adolescente, cometido en perjuicio del ciudadano ANGELI COROMOTO LAREAL DELGADO, de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del Artículos 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Técnica, por las consideraciones ya expuestas. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA Y EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1065-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 285-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis minutos de la Tarde (06:50 p.m.). Terminó, se leyó y conformes firman:
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABOG. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. YANARI CHIQUINQUIRA ALVILLAR POLANCO.
EL IMPUTADO
CARLOS LUIS ZUÑIGA MARIN
LOS DEFENSORES PRIVADOS
ABOG. DOGULAS PARRA
ABOG. EVERALDO MORAN
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 285-09, librando bajo el numero oficio N° 1065-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
ELSECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.589-09
ER/jaimar.
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