REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE MARZO DE 2009
178° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.588-09 DECISIÓN N° 283-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. TATIANA RICON BRACHO.
IMPUTADO: ALEX ALBERTO TORRES OSUNA
DEFENSOR PRIVADO: ABOG. ANTONIO PABON.
DELITO: ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley para el Acaparamiento, Ocultamiento, especulación de Productos y Alimentos.
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Viernes trece (13) de Marzo de 2009, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.-----------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. TATIANA RICON BRACHO, FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Acaparamiento, Ocultamiento, especulación de Productos y Alimentos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento N° 35, de fecha 12-03-2009, en virtud de que los funcionarios actuante tuvieran conocimiento a través de una persona anónima, sobre el presunto acaparamiento de alimentos para el consumo humano por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector los claveles, calle los Lirios Casa N° 96-35, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en dicho lugar fueron los funcionarios actuantes atendidos por la ciudadana VICENTA FONSECA d e ochenta años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.699.435, a quien se le informo sobre el motivo de la presencia, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, donde se encontraba el ciudadano ALEX ALBERTO TORRES OSUMA, titular de la cedula de identidad 7.707.703, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y lograron visualizar que dentro de dicha residencia se encontraban varios sacos de azúcar, MARCA SANTA ELENA, REFINADA DE CIUNCUENTA KILOGRAMOS CADA, PARA UN TOTAL DE 30.000 KILOGRAMOS, CON UN VALOR APROXIMADO DE TREINTA BOLIVARES FUERTES, procediendo solicitarle al ciudadano anteriormente identificado, la factura de compra y guía otorgado por el SADA, manifestando el mismo no poseerla y que la fatuidad de azúcar era del ciudadano ANDRES RUBIO FONSECA, quien es nieto de la ciudadana VICENTA FONSECA, y que el mismo se encontraba únicamente de visita, por lo que se procedieron a trasladar al ciudadano en mención así como la mercancía incautada hasta el comando a los fines de levantar el procedimiento, y donde se procedió a la verificación de la mercancía, arrojando la cantidad de toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento N° 35, de fecha 12-03-2009, en virtud de que los funcionarios actuante tuvieran conocimiento a través de una persona anónima, sobre el presunto acaparamiento de alimentos para el consumo humano por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector los claveles, calle los Lirios Casa N° 96-35, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en dicho lugar fueron los funcionarios actuantes atendidos por la ciudadana VICENTA FONSECA d e ochenta años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.699.435, a quien se le informo sobre el motivo de la presencia, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, donde se encontraba el ciudadano ALEX ALBERTO TORRES OSUMA, titular de la cedula de identidad 7.707.703, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y lograron visualizar que dentro de dicha residencia se encontraban varios sacos de azúcar, MARCA SANTA ELENA, REFINADA DE CIUNCUENTA KILOGRAMOS CADA, PARA UN TOTAL DE 30.000 KILOGRAMOS, CON UN VALOR APROXIMADO DE TREINTA BOLIVARES FUERTES, procediendo solicitarle al ciudadano anteriormente identificado, la factura de compra y guía otorgado por el SADA, manifestando el mismo no poseerla y que la fatuidad de azúcar era del ciudadano ANDRES RUBIO FONSECA, quien es nieto de la ciudadana VICENTA FONSECA, y que el mismo se encontraba únicamente de visita, por lo que se procedieron a trasladar al ciudadano en mención así como la mercancía incautada hasta el comando a los fines de levantar el procedimiento, y donde se procedió a la verificación de la mercancía, arrojando la cantidad de CUATROCIENTO SESENTA Y CINCO DE FIQUE DE COLOR BLANCO, DE CINCUENTA KILOGRAMOS ACDA UNA, PARA UN TOTAL 232500 KILOGRAMOS, CON UN VALOR APROXIMADO DE 36.270,00 contenido de azúcar marca: Santa Elena, con un logotipo de INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA ELENA, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario, igualmente se deja constancia que el representante fiscal realizo llamada telefónica al Comandante de la Guaria Nacional, a los fines de que sea resguardada la mercancía en un lugar optimo para su permanencia toda vez que la mercancía retenida es de consumo humano. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ---------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. ANTONIO PABON, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado privado, el cual se encuentra presente en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarlo verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificado como han sido el ciudadano ABOG. ANTONIO PABON, expuso:” Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado el Nº 47749, con domicilio en la calle 75 con, avenida 9-B, al fondo del Bingo Maracaibo Escritorio Jurídico, Maracaibo, Estado Zulia, teléfono Nº 0414-639-37-46, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. ANTONIO PABON, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ALEX ALBERTO TORRES OSUNA Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-10-59, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° 7.707703, hijo de LUIS TORRES (difunto) ANA OSUNA (difunta), y con residenciado en la urbanización san Rafael una cuadra después de la avenida 63, casa N° 97-64, teléfono 02617868235, Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.67 de estatura aproximadamente, cabello canoso, ojos pardos, contextura doble, de boca Mediana, con bigote, cejas pobladas, tez blanca, de nariz grande; quien siendo las 4:35 minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. ----------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor en ejercicio ABOG. ANTONIO PABON, quien expuso: “Me adhiero parcialmente a la solicitud fiscal, en cuanto al otorgamiento a la Medida solicitada y solicito copias simples del acta de presentación de imputado, es todo”.-------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal que tomando en cuenta que el imputado de actas fue aprehendido en fecha 07-02-2009, aproximadamente a las 05:30 p.m., no se ha violentado el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-----------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley para el Acaparamiento, Ocultamiento, especulación de Productos y Alimentos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 12 de marzo de 2009, quien entre otras cosas exponen:”siendo las 10:00 hora de la noche, de fecha 12 de Marzo toda vez que fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la guardia nacional destacamento N° 35, de fecha 12-03-2009, en virtud de que los funcionarios actuante tuvieran conocimiento a través de una persona anónima, sobre el presunto acaparamiento de alimentos para el consumo humano por lo que los funcionarios procedieron a trasladarse hasta el sector los claveles, calle los Lirios Casa N° 96-35, del Municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en dicho lugar fueron los funcionarios actuantes atendidos por la ciudadana VICENTA FONSECA d e ochenta años de edad, titular de la Cedula de Identidad N° 1.699.435, a quien se le informo sobre el motivo de la presencia, permitiendo el acceso al interior de la vivienda, donde se encontraba el ciudadano ALEX ALBERTO TORRES OSUMA, titular de la cedula de identidad 7.707.703, de 49 años de edad, de profesión u oficio comerciante, y lograron visualizar que dentro de dicha residencia se encontraban varios sacos de azúcar, MARCA SANTA ELENA, REFINADA DE CIUNCUENTA KILOGRAMOS CADA, PARA UN TOTAL DE 30.000 KILOGRAMOS, CON UN VALOR APROXIMADO DE TREINTA BOLIVARES FUERTES, procediendo solicitarle al ciudadano anteriormente identificado, la factura de compra y guía otorgado por el SADA, manifestando el mismo no poseerla y que la fatuidad de azúcar era del ciudadano ANDRES RUBIO FONSECA, quien es nieto de la ciudadana VICENTA FONSECA, y que el mismo se encontraba únicamente de visita, por lo que se procedieron a trasladar al ciudadano en mención así como la mercancía incautada hasta el comando a los fines de levantar el procedimiento, y donde se procedió a la verificación de la mercancía, arrojando la cantidad de CUATROCIENTO SESENTA Y CINCO DE FIQUE DE COLOR BLANCO, DE CINCUENTA KILOGRAMOS ACDA UNA, PARA UN TOTAL 232500 KILOGRAMOS, CON UN VALOR APROXIMADO DE 36.270,00 contenido de azúcar marca: Santa Elena, con un logotipo de INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA ELENA, en la cual se deja constancia de la aprehensión del hoy imputado quedando a la orden del Ministerio Público; se observa igualmente del CONSTANCIA DE RETENCION Y CITACION de fecha 12-03-2009, en la cual se deja constancia de la retención preventiva al ciudadano ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, a quien se le retuvo la cantidad de CUATROCIENTO SESENTA Y CINCO DE FIQUE DE COLOR BLANCO, DE CINCUENTA KILOGRAMOS ACDA UNA, PARA UN TOTAL 232500 KILOGRAMOS, CON UN VALOR APROXIMADO DE 36.270,00 contenido de azúcar marca: Santa Elena, con un logotipo de INDUSTRIAS AZUCARERA SANTA ELENA, ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12-03-2009, brinda por la ciudadana ONEIDA YUDITH FONSECA quien expuso entre otras cosas; en esta misma fecha alas 11:00 de la mañana me llamo mi cuñada OLIDA MOGOLLON, y me dijo que a mi mama, se encontraba en la guardia nacional de un azúcar que es propiedad de mi sobrino Andrés Rubio, yo salí de inmediato a ver lo que sucedía y me di cuenta que en la casa estaba la guardia nacional al entrar me dijeron que los acompañara hasta al comando y yo les dije que si…”. ACTA DE ENTREVISTA; de fecha 12-03-2009, rendida por la ciudadana VICENTA FONSECA quien expuso; en fecha 12-03-2009, aproximadamente a las 9:00 de la mañana se presento en la casa funcionarios de la guardia nacional me pidieron que si podían ingresar a la residencia y yo les permití el ingreso y ,es pregunte que porque se encontraban en mi casa y dijeron que estaban buscando una mercancía robada, les respondí que solo habían unos sacos de azúcar y eran de mi nieto…”, Consta al folio diez (10) dos (02) fijaciones fotográficas de la azúcar retenida, los cuales en su conjunto hacen presumir que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito antes citado; asimismo, tomando en cuenta lo solicitado por las partes, este Tribunal con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la colectividad, y por ende, contra el ESTADO VENEZOLANO, por lo que no siendo un delito que excede de diez o más años en su límite máximo, puede ser sustituida la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto y sancionado en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-10-59, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° 7.707703, hijo de LUIS TORRES (difunto) ANA OSUNA (difunta), y con residenciado en la urbanización san Rafael una cuadra después de la avenida 63, casa N° 97-64, teléfono 02617868235, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de para el Acaparamiento, Ocultamiento, especulación de Productos y Alimentos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, se ordena librar oficio a la Guardia Nacional, a los fines de que sea resguardada la mercancía en un lugar optimo para su permanencia toda vez que la mercancía retenida es de consumo humano a la orden del Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. Y ASI DE DECLARA. ------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ALEX ALBERTO TORRES OSUNA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-10-59, de 49 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° 7.707703, hijo de LUIS TORRES (difunto) ANA OSUNA (difunta), y con residenciado en la urbanización san Rafael una cuadra después de la avenida 63, casa N° 97-64, teléfono 02617868235, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de ACAPARAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley de Acaparamiento, Ocultamiento, especulación de Productos y Alimentos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público, con la cual estuvo de acuerdo la Defensa. TERCERO: DECRETA LA FLAGRANCIA por serle incautada la mercancía de actas en los términos ya señalados, y se decreta EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1058-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: se ordena librar oficio a la Guardia Nacional signado bajo el N° 1059-09 SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 283-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 4° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. TATIANA RICON BRACHO.
EL IMPUTADO,
ALEX ALBERTO TORRES OSUNA
LA DEFENSA
ABOG. ANTONIO PABON
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 283-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1058-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se libró a la Guardia Nacional signado bajo el N° 1059-09 SEXTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 283-09.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C- 11.588-09
ER/edma
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