REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE MARZO DE 2009
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.587-09 DECISIÓN N° 281-09
EL JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. JESUS ESTRADA GOMEZ.
IMPUTADOS: GERARDO JOSE RIVERA RAMIREZ, AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES y LIZANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO.
DEFENSA PRIVADA ABOG. JUAN COELLO
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Marzo de 2009, siendo las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMIREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. JESUS ESTRADA GOMEZ, FISCAL VIGÉSIMO TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los Ciudadanos: AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES y LIZANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, quines fueron aprehendidos por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11-03-2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, cuando los funcionarios actuantes observaron en el sector gallo verde, calle 9F, específicamente frente a la casa N° 49-98, vía pública parroquia Cecilio Acosta de la ciudad de Maracaibo, a varias personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial intentaron dispersarse rápidamente motivo por el cual los funcionarios actuante le solicitaron que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido al cuerpo, asimismo que mostraran su identificación negándose dichos ciudadanos por lo que los efectivos policiales procedieron a realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como RIVERA RAMIREZ GERARDO JOSE, GUANIPA FLORES AUDY ENRIQUE, a quien le fue incautado en el bolsillo izquierdo delantera de su pantalón un envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, y el ciudadano GONZALEZ BRAVO LIZARDO GREGORIO, a quien se le localizo en el bolsillo derecho de sus pantalón un envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia pastosa de color marrón presunta droga, por lo cual en este acto solicito le sean impuestas a los siguientes imputados AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES y LIZANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO, las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 8 del artículo 256 en concordancia con el articulo 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación de procedimiento ordinario, Ahora bien igualmente presento y pongo a disposición al ciudadano GERARDO JOSE RIVERA RAMIREZ , quien también resultare detenido en el mismo procedimiento aquí mencionado y para quien esta representación fiscal solicita libertad plena inmediata, y por ultimo solicito me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención a los imputados GERARDO JOSE RIVERA RAMIREZ, AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que los mismos manifestaron: “Poseemos Abogada Privada y nombramos como nuestros Defensora a la ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogada privada, el cual se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido la ciudadana ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora de los ciudadanos AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES y GERARDO JOSE RIVERA RAMIREZ, y mi domicilio procesal es en el Centro Comercial Puente Cristal, Local 81, Primer Piso, teléfono 0414-622-35-93, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado con el N° 77.113, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; la ciudadana ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. Acto seguido. Seguidamente el tribunal procede a preguntarle al imputado LISANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO, si posee defensor privado manifestando: “Poseo Abogado Privado y nombro como mi Defensor al ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, que se encuentra presente en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogada privada, el cual se encuentra presentes en la Sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarla verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley, por lo que notificada como ha sido el ciudadano ABOG. JUAN COELLO, expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor del ciudadano LISANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado con el N° 52.409, con domicilio en el centro Comercial Puente Cristal, Local 119, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-611-6522, es todo”. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarle el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Jura Usted cumplir con los deberes inherentes a su cargo?”; el ciudadano ABOG. JUAN COELLO, respondió: “Sí, lo juro”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”, es todo”. ----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige a los imputados GERARDO JOSE RIVERA RAMIREZ, AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES y LISANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/12/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, Titular de la cedula de Identidad N° 20.775.478, hijo de JANETH FLORES y GERARDO GUANIPA, y con residenciado en Sector altos del sol amado, avenida Baralt, Casa N° 642, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-742-54-69 Municipio Maracaibo, Estado Zulia,; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos Marrones, contextura delgada, de boca Mediana, cejas pobladas, tez Morena, de nariz perfilada; quien siendo las Tres y Cuarenta minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. LISANDRO GREGORIO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/10/1965, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad N° 11.857.806, hijo de ALBA BRAVO (DIF) y JOSE ANTONIO GONZALEZ (VIVE), y con residenciado Sector Gallo Vede, Sabaneta, Calle 99F, casa N° 49-98, teléfono 0261-787-53-96 perteneciente a su habitación, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos Marrones, contextura obesa, de boca mediana con bigotes, cejas semi pobladas, tez Morena clara, de nariz grande; quien siendo las Tres y Cuarenta y cinco minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo”. y GERARDO JOSE RAMIREZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/10/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.449.549, hijo de OMAIRA PRIMERA (VIVE) y OSCAR ATILIO RAMIREZ (DIF), y con residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99 A, casa N° sin numero, teléfono 0261-327-30-27 Municipio Maracaibo, Estado Zulia,; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,71 de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos Marrones, contextura delgada, de boca Mediana, cejas pobladas, tez Morena, de nariz mediana; quien siendo la cuatro minutos de la tarde, expone: “No voy a Declarar, me Acojo al Precepto Constitucional”, es todo.---------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensora Privada ABOG. MIRLEN HERNANDEZ, en su carácter de defensora de los imputados AUDY GUANIPA FLORES y GERARDO JOSE RAMIREZ PRIMERA quien expuso: “En cuanto a mi defendido el ciudadano GERARDO RAMIREZ, esta defensa se adhiere totalmente a la solicitud fiscal, en relación a mi defendido AUDY GUANIPA, ciudadana Juez esta defensa observa que no están llenos los supuestos de hechos y de Derecho establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, no se encuentran evidencias en actas de elementos de convicción que hagan si quiera presumir la existencia del hecho punible que le es atribuido a mi defendido en virtud de que ni existe experticia que determine la existencia de dicha sustancia y mucho menos a quedado establecido en actas la cantidad presuntamente incautada a mi defendido todo esto aunado a la falta de testigo presénciales según lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta defensa observa que la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 8vo se encuentra desproporcionada en cuanto a que no se ha demostrado la existencia del hecho punible imputado y en todo caso la posible pena que llegara a imponerse para el caso de hallarse responsable en estos hechos no amerita la aplicación de dicha medida es por lo que solicito a este tribunal se sirva estudiar todas las circunstancias legales aquí alegadas y en consecuencia decrete las Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se hace necesario desvirtuar los señalamientos policiales efectuados a mi defendido dentro de la investigación fiscal ya que este próximamente ingresara a la Policía Regional del Estado Zulia, y haciéndose indispensable recavar todos los elementos necesarios para demostrar su inocencia, y por ultimo solicito copia simple de toda la causa, es todo”-----------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra al Defensor Privado ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ, en su carácter de defensor del imputado LISANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO quien expuso: “Vistas y analizadas todas y cada una de las actas de la investigación y vista la manifestación de mi defendido de ser inocente de desconocer los hechos por los cuales fue detenido esta defensa considera necesario y pertinente que durante la fase de la investigación se aclare toda esta situación ya que mi defendido LISANDRO GONZALEZ, es un persona seria honesta y trabajadora, ahora bien con respecto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad realizada por el Ministerio Público esta defensa se adhiere a la misma solo en cuanto al ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y que dicha medida no sea condicionada a la presentación de fiadores establecida en el ordinal 8 del mencionado artículo considerando que la misma es desproporcionada y en atención a los principios de presunción de inocencia afirmación de la libertad y estado de libertad establecidos en los articulo 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando igualmente que mi defendido tiene arraigo dentro de la jurisdicción del tribunal mediante el domicilio suministrado en el acta del día de hoy no hay peligro de obstaculización de la investigación y se encuentra amparado como decimos anteriormente por la presunción de inocencia, solicito se me expida copia simple de los folios 2, 3, 7 y 9 y del presente acta de presentación, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta que siendo aproximadamente la 07:30 horas de la noche, del día 11 de Marzo de 2009, fueron aprehendidos por flagrancia los hoy imputados, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------- Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, suscrita por efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 11-03-2009, siendo aproximadamente las siete y treinta de la noche, cuando los funcionarios actuantes observaron en el sector gallo verde, calle 9F, específicamente frente a la casa N° 49-98, vía pública parroquia Cecilio Acosta de la ciudad de Maracaibo, a varias personas del sexo masculino, quienes al notar la presencia policial intentaron dispersarse rápidamente motivo por el cual los funcionarios actuante le solicitaron que exhibieran cualquier objeto que pudieran tener dentro de los bolsillos de su vestimenta o adherido al cuerpo, asimismo que mostraran su identificación negándose dichos ciudadanos por lo que los efectivos policiales procedieron a realizar una inspección corporal, de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificados como RIVERA RAMIREZ GERARDO JOSE, GUANIPA FLORES AUDY ENRIQUE, a quien le fue incautado en el bolsillo izquierdo delantera de su pantalón un envoltorio elaborado de material sintético contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de presunta droga, es todo, aunado a las actas de notificaciones de derechos, de fecha 11-03-2009, el acta de Inspección Técnica del sitio realizada la lugar donde se aprehendieron a los imputados de actas y el registro de cadena de custodia de evidencias físicas, las cuales en conjunto hacen presumir que nos encontramos en un delito que atenta contra la salud de las personas, y en consecuencia, contra el ESTADO VENEZOLANO; sin embargo, tomando en cuenta que el Ministerio Público solicita Medidas Cautelares Sustitutiva con Caución personal (Fianza) a la Libertad de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los imputados LISANDRO GREGORIO BRAVO GONZALEZ y AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES de actas, con fundamento en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Tribunal que tomando en cuenta que es un delito que atenta contra el ESTADO VENEZOLANO, y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez o más años en su límite máximo, aunado a que han suministrado una dirección clara para ser ubicada puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas sin llegar a imponer CAUCIÓN PERSONAL O FIANZA, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados: AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/12/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, Titular de la cedula de Identidad N° 20.775.478, hijo de JANETH FLORES y GERARDO GUANIPA, y con residenciado en Sector altos del sol amado, avenida Baralt, Casa N° 642, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-742-54-69 Municipio Maracaibo, Estado Zulia; LISANDRO GREGORIO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/10/1965, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad N° 11.857.806, hijo de ALBA BRAVO (DIF) y JOSE ANTONIO GONZALEZ (VIVE), y con residenciado Sector Gallo Vede, Sabaneta, Calle 99F, casa N° 49-98, teléfono 0261-787-53-96 perteneciente a su habitación, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conforme a los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que cada uno debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto al ciudadano GERARDO JOSE RAMIREZ PRIMERA, considera este Tribunal que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal, quien ha solicitado la libertad inmediata del mismo, la misma procede en derecho, por lo que este Tribunal DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del imputado GERARDO JOSE RAMIREZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/10/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.449.549, hijo de OMAIRA PRIMERA (VIVE) y OSCAR ATILIO RAMIREZ (DIF), y con residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99 A, casa N° sin numero, teléfono 0261-327-30-27 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los imputados AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 07/12/1990, de 18 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Bachiller, Titular de la cedula de Identidad N° 20.775.478, hijo de JANETH FLORES y GERARDO GUANIPA, y con residenciado en Sector altos del sol amado, avenida Baralt, Casa N° 642, Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0414-742-54-69 Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y LISANDRO GREGORIO BRAVO GONZALEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 17/10/1965, de 43 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Taxista, Titular de la cedula de Identidad N° 11.857.806, hijo de ALBA BRAVO (DIF) y JOSE ANTONIO GONZALEZ (VIVE), y con residenciado Sector Gallo Vede, Sabaneta, Calle 99F, casa N° 49-98, teléfono 0261-787-53-96 perteneciente a su habitación, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que cada uno debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: DECRETA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES a favor del imputado GERARDO JOSE RAMIREZ PRIMERA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/10/1989, de 19 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la cedula de Identidad N° 22.449.549, hijo de OMAIRA PRIMERA (VIVE) y OSCAR ATILIO RAMIREZ (DIF), y con residenciado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 99 A, casa N° sin numero, teléfono 0261-327-30-27 Municipio Maracaibo, Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se declara Parcialmente Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Con Lugar la Solicitud de la Defensa. Se proveen las copias solicitadas. TERCERO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1055 -09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 281-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las Cinco minutos de la tarde (05:00 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMIREZ
EL FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. JESUS ANGEL ESTRADA.
EL IMPUTADO,
GERARDO JOSE RIVERA RAMIREZ,
AUDY ENRIQUE GUANIPA FLORES
LIZANDRO GREGORIO GONZALEZ BRAVO
LOS DEFENSORES PRIVADOS,
ABOG. MIRLEN HERNANDEZ.
ABOG. JUAN COELLO HERNANDEZ
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 281-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 1055-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
ER/Jaimar.
CAUSA N° 9C-11.587-09
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