REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE MARZO DE 2009
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11.586-09 DECISIÓN N° 282-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO.-
IMPUTADOS: CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ.
DEFENSA PRIVADA: ABOG. JAIME RAVINOVICH y YENNYS CONTRERAS
DELITO: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo. Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano
VICTIMAS: RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL.
En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Marzo de 2009, siendo las cinco y cincuenta minutos de la tarde (5:50 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO, FISCAL AUXILIAR CUARTA del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ, quien fuera detenido en fecha 12-03-09, por la presunta comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, toda vez que dicho ciudadano fuera aprehendido en el momento que funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, Comando Motorizado de San Francisco, se encontraban realizando patrullaje motorizado en las inmediaciones de la calle 148 con sentido hacia Mercamara, específicamente a la altura de la avenida 66 frente a IVECA, ITALPARTES ZULIA, lograron observar a un ciudadano de aproximadamente sesenta años de edad, a bordo de un vehículo camión volteo marca Ford, modelo F-600 color verde, placas 05M-TAF, el cual se encontraba parqueado y dicho ciudadano se encontraba haciéndole señas para que se detuvieran los funcionarios actuantes y al entrevistarse con dicho ciudadano indicó que los sujetos lo traían atracado y que lo tenían sometido del otro lado del camión, al dar la vuelta los funcionarios observaron a un ciudadano de 1.69 cms de estatura de tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento un suerter de color blanco con azul, un jeans de color azul y zapatos de color marrones, por lo que le solicitaron que mostrara todo lo que tuviese adherido, no mostrando nada al respecto, logrando encontrar al hacer la revisión corporal en su bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca motorota con u respectiva batería y su tarjeta SIN CARD de la empresa telefónica Movistar. Posteriormente, se acercó al funcionario actuante que se identificó como RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL victima en el presente asunto indiciando que se encontraba junto con su hijo de nombre ANDERSON VILLASMIL, y que había sido sometido por tres sujetos que lo habían montado a los dos con los ojos tapados en un carro y que luego de rodar por el espacio de 5 minutos lo llevaron hasta donde se encontraba el camión ya que el mismo se había apagado y no lo podían prender, diciéndole que se quedara tranquilo que solo prendiera el vehículo que se les había apagado y no quería prender y que a su hijo no le pasaría nada, al transcurrir unos minutos dejan constancia los funcionarios policiales que repico el teléfono del ciudadano que tenían restringido y al contestar el mismo era los ciudadanos que tenían secuestrado al adolescente a quienes le indicaron los funcionarios que se encontraban hablando con un funcionario de la Policía Regional y que solo quería que dejaran al adolescente en libertad, cortando la llamada por un lapso de diez minutos repicando el teléfono con posterioridad, informando los ciudadanos que habían dejando al adolescente en los alrededores de los Bomberos de San Francisco, corroborando con posterioridad con la victima ciudadano RAMON VILLASMIL que el adolescente ANDERSON VILLASMIL se encontraba en su residencia. Ahora bien, siendo que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga y peligro de obstaculización, previstos en los Artículos 251 y 252 Ejusdem, y se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y el procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 ejusdem: asimismo, solicito me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. -----------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de sus detenciones al imputado CESAR ARTURO SAREZ JIMÉNEZ, a quienes se les preguntó si tenían Abogado Privado que los representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal les asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si tengo abogado, y en este acto nombro como mi defensor a los ciudadanos ABOGADOS. JAIME RAVINOVICH Y YENNYS CONTRERAS, que se encuentran presentes en este tribunal, es todo”. Acto seguido, visto el nombramiento de los Abogados Privados, el cual se encuentran presentes en la sala de este Tribunal, la ciudadana Juez procede a notificarles verbalmente del nombramiento recaído en su persona, para que manifiesten su aceptación o excusa y en los primeros de los casos, preste el Juramento de Ley, por lo que se notifica a los ciudadanos ABOG. JAIME RAVINOVICH Y YENNYS CONTRERAS, para que manifieste su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, presten el juramento de ley; quedando identificados de la manera siguiente: ABOG. JAIME RAVINOVICH, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.716.320. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.962, con Domicilio Procesal en la calle 100, Edificio Tía Lola, 2do piso, Apartamento 2-D, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0414-1123496, y YENNYS CONTRERAS Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V- 12.870.772. Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.204, con Domicilio Procesal en el Barrio 24 de Julio, calle 174, casa N° 49 A-60, Maracaibo Estado Zulia, teléfono: 0424-6462981, quien expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensor de los ciudadanos CESAR ARTURO SAREZ JIMÉNEZ, y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo, es todo””. -----------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ, previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite"; en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Operador de maquinaria, Cédula de identidad N° V-16.609.007, hijo de los ciudadanos CESAR SARES Y SANDRA JIMÉNEZ, y con residencia en el Kilómetro 13 vía Perijá, a dos cuadras del Liceo Andrés Mata, casa s/n, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.69 cm. de estatura aproximadamente, cabello castaño, ojos pardos, contextura Delgada, de Boca pequeña, cejas largas, tez morena, de nariz pequeña; quien siendo las cinco y veintiuno 05:21) minutos de la tarde, expone: “Ayer como a las 04:00 de la tarde yo me dirigía de la Coca Cola hacia la nasa, porque venia de ver un trabajo que me habían ofrecido de manejar un montacargas y en ese momento me llegaron dos motorizados de la policía regional y me preguntaron que si no había visto pasar a un muchacho en un carro de color blanco, y yo le dije que no, me pidieron la cedula y me revisaron , como no me consiguieron nada, me dijeron que los acompañara que me montara en la moto y me llevaron hasta un volteo que estaba quedado en toda la avenida y de allí me dijeron que me sentara, y se fueron por la parte de atrás con un señor que estaba allí y como a los 10 minutos o 15, me esposaron y me llevaron al comando motorizado y de ahí me pasaron a cuatricentanario y de ahí para el rete el Marite, es todo”.-----------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. JAIME RAVINOVICH quien expuso:” Escuchada como ha sido la exposición de mi defendido y leído como ha sido las actas que conforman la causa, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción que demuestren la participación de mi defendido en los hechos que se le quieren imputar puesto que mi defendido ha manifestado en su declaración que el fue en principio abordado por motorizados de la Policía Regional quienes le manifestaron que si el había victo pasar un vehículo con un ciudadano a lo que el le respondió que no, inmediatamente éstos le solicitaron su cedula de identidad y lo condujeron hacia donde se encontraba un camión volteo marca Ford, color verde que se encontraba parqueado en la avenida principal de la zona industrial en donde se encontraba un ciudadano a quienes los funcionarios que se encontraban junto con mis defendidos le manifestaron que si ese era una de las personas que había intentado despojarlo de su camión a lo que este le respondió que no estaba seguro, inmediatamente se fueron hacia la parte posterior de la unidad a conversar y luego de esto decidieron detenerlo y conducirlo al comando de estos alegando de que quedaba detenido por averiguaciones en cuanto a la privación del menor mi defendido no tiene ninguna participación ni conocimiento de lo que alegan en las actas policiales los funcionarios con respecto al menor, por todo lo antes expuesto, le solicito a este Tribunal la libertad plena de mi defendido, y en el caso de no considerarlo pertinente, entonces solicito se le conceda una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicito copia simple de todas las actuaciones de la presente causa, es todo”. ------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, que siendo aproximadamente la 4:30 de la tarde del día 12-03-2009, fue aprehendido el hoy imputado al ser señalado por la víctima como una de las personas que bajo amenaza lo despojó de su vehículo automotor y lo retuvo contra su voluntad, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL Y ANDERSON VILLASMIL; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12-03-2009, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Motorizado de la Policía Regional del Estado Zulia, donde dejan constancia entre otras cosas que siendo las 04:30 de la tarde, se encontraban realizando patrullaje motorizado en las inmediaciones de la calle 148 con sentido hacia Mercamara, específicamente a la altura de la avenida 66 frente a IVECA-ITALPARTES ZULIA, lograron observar a un ciudadano de aproximadamente 60 años de edad, a bordo de un vehículo camión volteo marca Ford, modelo F-600 color verde, placas 05M-TAF, el cual se encontraba parqueado y dicho ciudadano se encontraba haciéndole señas para que se detuvieran los funcionarios actuantes y al entrevistarse con dicho ciudadano indicó que los sujetos lo traían atracado y que lo tenían sometido del otro lado del camión, al dar la vuelta los funcionarios observaron a un ciudadano de 1.69 cm de estatura de tez blanca, contextura delgada quien vestía para el momento un suerter de color blanco con azul, un jeans de color azul y zapatos de color marrones, por lo que le solicitaron que mostrara todo lo que tuviese adherido, no mostrando nada al respecto, logrando encontrar al hacer la revisión corporal en su bolsillo delantero del pantalón un teléfono celular marca motorota con u respectiva batería y su tarjeta SIN CARD de la empresa telefónica Movistar, quien quedo identificado como CESAR ARTURO SARES JIMÉNES. Posteriormente, se acercó al funcionario actuante que se identificó como RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL victima en el presente asunto indiciando que se encontraba junto con su hijo de nombre ANDERSON VILLASMIL, y que había sido sometido por tres sujetos que lo habían montado a los dos con los ojos tapados en un carro y que luego de rodar por el espacio de 5 minutos lo llevaron hasta donde se encontraba el camión ya que el mismo se había apagado y no lo podían prender, diciéndole que se quedara tranquilo que solo prendiera el vehículo que se les había apagado y no quería prender y que a su hijo no le pasaría nada, al transcurrir unos minutos dejan constancia los funcionarios policiales que repico el teléfono del ciudadano que tenían restringido y al contestar el mismo era los ciudadanos que tenían secuestrado al adolescente a quienes le indicaron los funcionarios que se encontraban hablando con un funcionario de la Policía Regional y que solo quería que dejaran al adolescente en libertad, cortando la llamada por un lapso de diez minutos repicando el teléfono con posterioridad, informando los ciudadanos que habían dejando al adolescente en los alrededores de los Bomberos de San Francisco, corroborando con posterioridad con la victima ciudadano RAMON VILLASMIL que el adolescente ANDERSON VILLASMIL se encontraba sano y en su residencia, por lo que procedieron a la detención del referido ciudadano, siendo colocado a las órdenes del Ministerio Público; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida por el ciudadano RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL de fecha 12-03-2009, donde deja constancia que se encontraba conduciendo un camión volteo cargado de escombro y se encontraba acompañado de su hijo Anderson Villasmil, cuando se disponía a botar ala carga vía Perijá, en un botadero de la compañía, cuando pasando por el frente de PRECA un joven alto, moreno, se monto en su camión con un revolver y le dijo que estaba atracado que detuviera el camión allí, y lo montaron en otro vehículo con su hijo, y 5 minutos después lo llevaron para donde estaba el camión para que lo prendiera porque se les había apagado y no sabían prenderlo, luego lo dejaron allí y se llevaron a su hijo en el carro otra vez, y cuando se acercó al camión estaba un ciudadano pequeño, trigueño, diciéndole que se quedara tranquilo, que prendiera el camión y lo descargara, y a mi hijo no le pasaría nada, pero no pudo prenderlo, por lo que, en ese momento pasaron dos funcionarios motorizados de la policía regional, les hizo señas y se detuvieron y procedieron a detener al ciudadano que se encontraba allí, y llamando por teléfono al hijo del ciudadano Ramón Villasmil, quien a los pocos minutos, informó que se encontraba sano y en su residencia, versión esta que corrobora lo expuesto en el acta policial, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR de fecha 12-03-2009, donde dejan constancia del sitio donde ocurrieron los hechos, siendo exactamente en la calle 148, avenida 66, Zona Industrial, Frente a IVECO, Municipio San Francisco del Estado Zulia, con el ACTA DE ENTREVISTA verbal realizada por el ciudadano ANDERSON JOSE VILLALOBOS MELEAN, donde deja constancia que el día 12-03-2009 se encontraba con su papa, cuando unos sujetos se montaron ene l camión, y les dijeron que estaban atracados, de allí los cargaban en un carro, pero ocurrió algo y le indicaron a su papa que se baja del carro, porque el camión se les había apagado, y de allí se lo llevaron a el, y posteriormente le dijeron al mencionado ciudadano que se bajara del vehículo y que no los fuera a mirar por que mataban, éste se quedo quieto, y los sujetos emprendieron veloz huida, dejando al mencionado ciudadano en la inmediaciones de la Zona Industrial, todos, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL Y ANDERSON VILLASMIL, toda vez que las víctimas los señalan como uno de los ciudadanos que participó en el robo de su vehículo, y que al momento de hacer presencia los efectivos policiales el mismo fue aprehendido por flagrancia; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, atenta contra la libertad, la propiedad y las personas, por lo que un delito pluriofensivo, aunado a que la pena en su límite máxime excede de diez años, lo que configura el peligro de fuga, siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra del imputado: CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Operador de maquinaria, Cédula de identidad N° V-16.609.007, hijo de los ciudadanos CESAR SARES Y SANDRA JIMÉNEZ, y con residencia en el Kilómetro 13 vía Perijá, a dos cuadras del Liceo Andrés Mata, casa s/n, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL Y ANDERSON VILLASMIL; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Libertad Plena y de la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA A LA LIBERTAD en contra de los imputados: CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 11-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Operador de maquinaria, Cédula de identidad N° V-16.609.007, hijo de los ciudadanos CESAR SARES Y SANDRA JIMÉNEZ, y con residencia en el Kilómetro 13 vía Perijá, a dos cuadras del Liceo Andrés Mata, casa s/n, Sector Los Cortijos, Municipio San Francisco del Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos RAMÓN ENRIQUE VILLASMIL Y ANDERSON VILLASMIL; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, así como se decreta EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1057-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 282-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis horas y quince minutos de la tarde (6:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. TATIANA RINCÓN BRACHO.
EL IMPUTADO
CESAR ARTURO SARES JIMÉNEZ
LOS DEFENSORES
ABOG. JAIME RAVINOVICH ABOG. YENNYS CONTRERAS.
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, se dicta decisión N° 282-09, en esta misma fecha y queda registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librándose oficios bajo los N° 1057-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO GARCIA.
CAUSA N° 9C-11.586-09.-
ER/lisbeth g.
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