REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 13 DE Marzo DE 2009
197° y 149°
ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO
CAUSA No. 9C-11584-09 DECISIÓN N° 280-09
LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL CUARTO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
IMPUTADO: MARIO LUGO AULAR.
DEFENSORES PRIVADA: ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores.
VICTIMA: DONNY ANTONIO ZAMORA FINOL
En el día de hoy, Viernes Trece(13) de Marzo de 2009, siendo las cinco horas y cinco minutos de la tarde (5:05 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. TATIANA BRACHO, Fiscal 4° encargada del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano , por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores cometido en perjuicio de ; quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Regional, Comisaría Puma Este, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”Siendo Aproximadamente las 09:10 de la noche, mientras me desplazaba de patrullaje por la Circunvalación 1, de la ciudad diagonal a Ferretería Epa, un ciudadano con señas, le indicaba que le detuviera, informando este, que a pocos minutos dos sujetos con armas de fuego le habían despojado de su vehículo Marca Renault , Color Verde, Placa NAB-28R, y que vestían uno un sueter a rayas blanco y celeste, y Jean Azul, y otro suéter color negro de inmediato reporto lo ocurrido…. Luego el propietario me informo que por satélite el vehículo se encontraba por la av. 4 Bella vista, con calle 78. Reportándolo de inmediato…luego el Oficial Marcos Castrilllo informó que llevaba en seguimiento un vehículo con las características aportadas, procediendo a detenerlo, bajándose un que conducía el vehículo en mención y su vestimenta era la misma que habían reportado, razón por la cual se procedió a practicarle una inspección corporal conforme a la ley no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se reportaron las Placas del Vehículo el cual se nos informó que no presentaba solicitud, … se procedió a leer los derechos al ciudadano que conducía el vehículo y su posterior aprehensión… razón por la cual, solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imponga a los referidos imputados MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento que evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del aludido ciudadano en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, asimismo, so solicito sea decretada la aprehensión en flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo copia simple del acta de presentación, es todo”. -----------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado: MARIO LUGO AULAR., a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “Si poseemos Abogados Privados y nombro como mi Defensor al ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO, que se encuentran, presentes en este Tribunal, es todo”. Acto seguido, vista el nombramiento de Abogado Privado, la ciudadana Juez procede a notificarlos verbalmente del nombramiento recaído en sus personas, para que manifiesten su aceptación o excusa, y en el primero de los casos, preste el juramento de ley, por lo que notificados como han sido el ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscritos en el inpreabogado Nº 47866, con domicilio procesal en la avenida 12 con calles 78 y 79 Edf. Torre 12, segundo piso oficina 213 teléfono 04246225439, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, expuso:”Acepto el nombramiento recaídos en nuestras personas como Defensor del ciudadano MARIO LUGO AULAR. Aceptada la defensa, la ciudadana Juez pasa a tomarles el juramento de ley en los términos siguientes: “¿Juran cumplir con los deberes inherentes a sus cargos?”; ABOG., HUMBERTO LINARES BRACHO respondieron: “SÍ, LO JURO”, la ciudadana Juez concluye: “Si así lo hiciere que Dios y la patria os premie, sino que os demande”.----------------------------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado MARIO LUGO AULAR S, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: MARIO SEGUNDO LUGO AULAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-07-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.287.417, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Coromoto Aular y Mari Lugo, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, calle 97C, casa 97-73 Maracaibo Estado Zulia; TELEFONO 04246321862 quien posee las características fisonómicas siguientes: 1.76 cm de estatura aproximadamente, cabello castaño oscuro, ojos marrones, contextura Regular, de boca pequeña, cejas pobladas; quien libre de coacción o apremio, sin juramento alguno, en presencia de su Defensor, expone: “ Por mi casa en Santa Rosalía, un conocido apodado el Chipi, con el vehículo y me dijo puedes llevarme este vehículo hasta el Mirador y yo lo hice porque iba darme una plata y cuando iba por Bella Vista me siguió un patrulla y me mandó a bajar del vehículo y de ahí me trasladaron a Valle Frió hacia Puma y después a los Patrulleros, otra de las cosas que me están colocando en el expediente que esta vestido de suéter blanco y azul y yo no me he cambiado y estaba vestido para el momento igual que ahora Suéter color Sapote y Jean y si reconozco que me detuvieron con el vehículo pero no fui el ciudadano que robo el vehículo ni apunte a nadie con pistola., es todo.” Seguidamente de conformidad con el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal concede la palabra a la defensa de autos quien desea hacer algunas preguntas a su defendido de la manera siguiente Primera Pregunta: ¿Cómo estaba vestido para el momento que fue detenido por la comisión policial? El imputado contesto: Así como estoy con un suéter manga larga un Jean y unas gomas negras. Segunda pregunta: ¿Dónde se encontraba entre el horario de 9:30 y 11:30 de la noche?. Contesto el imputado: Estaba por mi casa en Santa Rosalía cuando llegó el muchacho con el vehículo. Es todo. Se deja constancia que el Ministerio Publico no hizo preguntas al imputado. Fin del interrogatorio. -----
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “ Esta defensa vista las actuaciones que componen la causa y escuchada la declaración de mi defendido considera que no están reunidos los elementos necesarios para que se le impute a mi defendido el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, es importante acotar que ni las caracateristics fisonómicas establecidas en el acta policial coinciden con las de mi defendido así como también la vestimenta de los dos sujetos que se señala en las actas policiales despojaron a la victima de su vehículo no coinciden con la vestimenta que para el momento de la detención de mi defendido en vista que en el acta policial dicen los funcionarios que la victima les informo que dos sujetos los despajaron con arma de fuego de su vehículo y que uno cargaba un suéter a rayas blancas y jean azul, y el segundo sujeto un suéter color negro y mi defendido cuando lo aprehendieron se encontraba vestido con un suéter color naranja, no coinciden ni las c características ni la vestimenta de los dos sujetos que señal la victima que lo despojaron de su vehículo con armas de fuego, con las características y vestimenta de mi defendido, e importante acotar, que el denunciante para el momento de formular su denuncia señala que mi defendido fue el mismo que lo amenazo con un arma de fuego y lo despojó de su vehículo, la victima y mi defendido nunca se vieron frente a frente, razones suficientes por las que solicito Rueda de Reconocimiento con la victima y mi defendido, a objeto de determinar si directamente mi defendido participo en el hecho punible por el cual se le imputa, por lo que solicito también que por cuanto no hay elementos que incriminen mi defendido en los hechos señalados, Una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de libertad menos gravosa, cualquiera de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se me expida copia de todas las actas de la causa, es todo”.------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta el Acta de Notificación de Derechos, que siendo aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, del día 12-03-09, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado al conducir el vehículo de la víctima que había sido denunciado como robado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano DONNY ANTONIO ZAMORA FINOL; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 12-03-09, donde consta que los funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, quienes entre otras cosas exponen:”Siendo Aproximadamente las 09:10 de la noche, mientras me desplazaba de patrullaje por la Circunvalación 1, de la ciudad diagonal a Ferretería Epa, un ciudadano con señas, me indicaba que me detuviera, informando este, que a pocos minutos dos sujetos con armas de fuego le habían despojado de su vehículo Marca Renault , Color Verde, Placa NAB-28R, y que vestían uno un suéter a rayas blanco y celeste, y Jean Azul, y otro suéter color negro de inmediato reporto lo ocurrido…. Luego el propietario me informo que por satélite el vehículo se encontraba por la Av. 4 Bella vista, con calle 78. Reportándolo de inmediato…luego el Oficial Marcos Castrilllo informó que llevaba en seguimiento un vehículo con las características aportadas, procediendo a detenerlo, bajándose un que conducía el vehículo en mención y su vestimenta era la misma que habían reportado, razón por la cual se procedió a practicarle una inspección corporal conforme a la ley no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, se reportaron las Placas del Vehículo el cual se nos informó que no presentaba solicitud, … se procedió a leer los derechos al ciudadano que conducía el vehículo y su posterior aprehensión…, quedando detenido y puesto a la orden del tribunal, quedando identificado como MARIO LUGO AULAR , es todo”; aunado con el ACTA DE DENUNCIA Verbal rendida por el ciudadano DONNY ANTONIO ZAMORA FINOL, de fecha 12-03-09, quien entre otras cosas expone:”en el día de hoy como a las 09:10 horas de la mañana, yo me encontraba en mi vehículo Marca Rabaul, Color Verde, Placas NAB-28R, cuando me estacione en el distribuidor de socorro, me abordaron dos ciudadanos uno un suéter a rayas blanco y celeste, y Jean Azul, y otro suéter color negro quienes con armas de fuego en mano me apuntaron, me exigieron que me bajara y se llevaron mi vehículo luego aviste la Unidad Policial a quien le informe lo ocurrido, el funcionario me auxilio y luego como a 20 minutos me informó el oficial que tenían en la zona norte a un sujeto con mi vehículo… al llegar a la comisaría Puma Este, reconocí al sujeto como el mismo que me amenazo con un arma de fuego y me despojo de mi vehículo. ”es todo”, y del ACTA DE INSPECCIÓN TECNICA de fecha 12-03-09, del lugar de los hechos, CON EL REGISTRO DE RECEPCION DEL VEHICULO RECUPERADO, los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado es autor o partícipe en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DONNY ANTONIO ZAMORA FINOL; Con el ACTA DE LECTURA DE DERECHOS Y GARANTIAS del Imputado, que deja constancia de que su aprehensión fue a la Diez (10:00) de la Noche del día 12-03-09, minutos después de que el ciudadano victima de autos fuera despojado de su vehículo, no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita medidas menos gravosas de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, hacen presumir que el imputado de autos sea autor o participe del hecho aquí imputado, siendo que con fundamento a los principios de estado de libertad y principio de proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores tomando en cuenta que por la magnitud del daño causado, este delito atenta contra la libertad y la vida de las personas como contra la propiedad, y por la pena que pudiera llegar a imponerse este delito establece una pena que en su límite máxime excede de diez años, lo que lo hacen un delito pluriofensivo, y se configura el peligro de fuga, aunado a que el mismo fue reconocido por la victima minutos después de haberlo despojado con arma de fuego y bajo amenazas de su vehículo; siendo entonces que no procede ningunas de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal; por lo tanto, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado MARIO SEGUNDO LUGO AULAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-07-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.287.417, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Coromoto Aular y Mari Lugo, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, calle 97C, casa 97-73 Maracaibo Estado Zulia; TELEFONO 04246321862 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo se Decreta la Flagrancia por la razón antes expuesta, Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar las Solicitudes de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas a ambas partes... Y ASI SE DECLARA.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado: MARIO SEGUNDO LUGO AULAR , de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-07-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.287.417, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante , hijo de Coromoto Aular y Mari Lugo, y con residencia en el Sector Santa Rosalía, calle 97C, casa 97-73 Maracaibo Estado Zulia; TELEFONO 04246321862 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículos Automotores , cometido en perjuicio del ciudadano DONNY ANTONIO ZAMORA FINOL ; de todo de conformidad con lo establecido los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal,. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA LA FLAGRANCIA, por cuanto la aprehensión del hoy imputado fue realizada a escasos minutos de haber cometido el hecho punible imputado por el Ministerio Publico. TERCERO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. CUARTO: Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 1056-09 . QUINTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 280-09 , en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y cuarenta minutos de la tarde (05:40 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,
DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 4°DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. TATIANA RINCON BRACHO
EL IMPUTADO
MARIO SEGUNDO LUGO AULAR
DEFENSOR PRIVADO,
ABOG. HUMBERTO LINARES BRACHO
EL SECRETARIO,
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 280-09en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”.-
EL SECRETARIO.
ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
CAUSA N° 9C-11584-09
ER/ya.
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