REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 11 DE MARZO DE 2.009
197º Y 149º

CAUSA N° 9C-11.471-08 DECISIÓN N° 236-09

Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO presentada por el Representante de la FISCALÍA DECIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO SEGUNDO CHAVEZ URDANETA, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal pasa a decidir bajo los términos siguientes:
I
DE LA FUNDAMENTACIÓN PARA NO CELEBRAR
LA AUDIENCIA ORAL DEL ARTICULO 323
DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

El articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder, a los Órganos de Justicias, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve este Tribunal la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate…” (Negrillas y comillas del Tribunal), tal precepto Jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, siendo que en este caso, de actas se evidencia la posibilidad de la prescripción de la acción penal, la cual es de orden público, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida, de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y Dictar el pronunciamiento correspondiente, toda vez que en el presente hecho con las actas se puede analizar el mismo sin necesidad de realizar una audiencia oral; aunado a que siendo el fiscal del Ministerio Publico el titular de la acción Penal, es quien esta obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los tramites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de Buena Fe pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la Necesidad de detención Preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada, en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación. Y ASI SE DECLARA.
II
FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que efectivamente de la Investigación Penal adelantada, aparece acreditada la existencia del (de los) delito (s) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el (los) cual (es) de acuerdo a las actas se cometió (cometieron) en fecha 13-02-2002, por lo que desde ésta fecha en que se inició la investigación hasta el día de hoy ha transcurrido el tiempo superior al requerido por el Legislador en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal para que opere la Prescripción de la acción penal respectiva, siendo que para este tipo de delito la acción penal prescribe a los CINCO (05) AÑOS. Razón por la cual es Procedente y ajustado a Derecho proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO SEGUNDO CHAVEZ URDANETA, de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3º del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el ordinal 8° del articulo 48 Ejusdem. Y ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVA
Por las razones y fundamentos antes expuestos, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el (los) delito (s) de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de LEONARDO SEGUNDO CHAVEZ URDANETA, Cédula de identidad N° 7.676.202, con residencia en la Urbanización La Trinidad, Calle 57A, Edificio 15M-75, Apartamento 13, Planta Baja, teléfono 0261-757-01-24, Maracaibo, Estado Zulia, en virtud de haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 48 Ordinal 8º Ejusdem, acogiendo así la Solicitud Fiscal. Regístrese esta Decisión, déjese copia en Archivo y remítase las actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL GENERAL, en su debida oportunidad.
LA JUEZA NOVENO DE CONTROL



DRA. EGLEE RAMIREZ
EL SECRETARIO,



ABOGADO ROMULO GARCIA
En la misma fecha, se registró esta Decisión bajo el No. 236-09 en el libro de Registros de Resoluciones llevado por este Tribunal; se compulsó copia de archivo y se notifico, remitiéndose con oficio al Departamento de Alguacilazgo.
EL SECRETARIO,



ABOGADO ROMULO GARCIA

CAUSA N° 9C-11.471-08
INVESTIGACIÓN N° 24-F13-0268-02