REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE MARZO DE 2009
197° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.570-09 DECISIÓN N° 194-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR DECIMA SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA.
IMPUTADO: CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CARMEN ELENA ROMERO.
DELITOS: ROBO AGRAVADODE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal.
VICTIMA: DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y ESTADO VENEZOLANO.

En el día de hoy, domingo primero (01) de febrero de 2009, siendo las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en la Sede de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo hace presencia.----------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente el Ciudadano ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, por la comisión de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y ESTADO VENEZOLANO; tal y como se evidencia de actuaciones Policiales emanadas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-02-2009, quienes dejan constancia entre otras cosas de los siguientes hechos:”Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momento en que me trasladaban en vehículo particular específicamente en la calle 25, del sector el transito Maracaibo Estado Zulia, nos percatamos que unos sujetos portando arma de fuego estaban sometiendo a unas personas que se encontraban en la estación de servicio de Maracaibo logrando despojarlos del vehículo de inmediato con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptar a los sujetos identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a bajar a uno del lado del chofer, quien emprendió veloz huida, logrando escapar del sitio y del lado del copiloto se baja otro ciudadano ocultando algo en su cintura por lo que procedimos a someterlo y al realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos incautarle en cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, color negra, serial BE163, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de 10 balas calibre 9mm, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular marca: motorola, modelo V3, color gris, serial: 01709478463, seguidamente procedimos a practicar su detención no sin antes leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales insertos en la constitución, logrando identificarlo de la siguiente manera: GONZALEZ BADELL CRISTOBAL JOSE, posteriormente de la parte trasera del vehículo se baja una ciudadana quien manifestó que los sujetos despojaron a su hijo del vehículo y la llevaban a ella como rehén, logrando identificarla de la manera siguiente LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF, de igual manera se nos acero un ciudadano quien se identifico como: DAYRON ABDON SCHONOWOFF, quien nos manifestó ser hijo de la ciudadana antes mencionada y la persona que le habían despojado del vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo Impala, año: 1981, color: celeste, tipo: SEDAN, PLACAS: VCZ-35X, serial de carrocería: 1l694BV109890, de igual nos indico que el celular incauto al detenido era de su propiedad, posteriormente llegaron al sitio en apoyo los funcionarios Inspector ROBERT GARCIA, detective GEOVANNY RUIZ y agente RICHARD MEDINA, en la unidad P-681, con quienes procedimos a trasladar al despacho al ciudadano detenido, las personas antes mencionadas como victimas del hecho , el vehículo y el arma de fuego, una vez en el despacho procedimos a verificar, tanto al ciudadano detenido, el vehículo y el arma de fuego incautada en el procedimiento, por el sistema de información policial donde me informo el funcionario ERNESTO HUERTA, que el vehículo no presenta solicitud alguna y registra a nombre de ALEXIS ANTONIO FERRER ALVAREZ, el detenido no presenta solicitud, ni registro policial y el arma de fuego aparece solicitada, según expediente H-927.454, por el delito de Robo, de fecha 07-07-2008, por la sub delegación Maracaibo, al respecto se le recibió la entrevista a las personas antes mencionadas como victimas y se le dio inicio a la causa; es todo”; por lo anteriormente expuesto estima esta Representación Fiscal que se encuentran llenos los extremos establecidos en el Artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, motivado al peligro de fuga previsto en el Artículo 251, Ordinales 2° y 3° Ejusdem, y se Decrete el Procedimiento Ordinario; si bien es cierto que la aprehensión fue realizada en forma flagrante, como es una de los dos formas de detención establecida en el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que es necesario recabar el resultado de otros elementos de convicción. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples del acta y de la resolución, asimismo, decrete el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que a pesar de ser un delito flagrante el Ministerio Público considera que requiere para esta investigación el Procedimiento Ordinario, asimismo solicito copias simple de la presente decisión, es todo”. ---------------------------------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona de la Defensora Pública Abg. CARMEN ELENA ROMERO, Defensora Publica N° 06, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensor del Ciudadano CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, es todo”.---------------------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.635.249, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, a, hijo de YENY BEDELL (Viva) y de CRISTOBAL GONZALEZ (Vivo), y con residenciado en la avenida Padilla, Sector el transito, Calle 95B, casa N° 16-10, cerca de la empresa Elgas de Venezuela, teléfono 0414-606-17-83 perteneciente a mi hermana BIANCA GONZALEZ, Maracaibo Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,63 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos marrones, contextura delgada, de labios finos, no posee bigotes, cejas pobladas, tez clara, de nariz pequeña, no tiene tatuaje, se deja constancia que el imputado de acta presenta herida de arma de fuego en le brazo izquierdo quien el mismo ha manifestado ser en fecha 12-02-2009; quien siendo las 5:40 p.m., expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.” ------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa Público, quien expuso: “Solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Organico Procesal Penal, y solicito copias simple del presente acto, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Observa este Tribunal, que tomando en cuenta que siendo aproximadamente a las 12:35 horas de la tarde, del día 28/02/2009, fue aprehendido en forma flagrante el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y ESTADO VENEZOLANO; los cuales no se encuentran evidentemente prescritos y que merecen pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el ACTA POLICIAL, suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de fecha 28-02-2009, quienes dejan constancia entre otras cosas de los siguientes hechos:”Siendo aproximadamente las 11:00 de la mañana, en momento en que me trasladaban en vehículo particular específicamente en la calle 25, del sector el transito Maracaibo Estado Zulia, nos percatamos que unos sujetos portando arma de fuego estaban sometiendo a unas personas que se encontraban en la estación de servicio de Maracaibo logrando despojarlos del vehículo de inmediato con las medidas de seguridad del caso procedimos a interceptar a los sujetos identificándonos como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, procediendo a bajar a uno del lado del chofer, quien emprendió veloz huida, logrando escapar del sitio y del lado del copiloto se baja otro ciudadano ocultando algo en su cintura por lo que procedimos a someterlo y al realizar una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logramos incautarle en cinto del pantalón un arma de fuego, tipo pistola, marca Glock, color negra, serial BE163, calibre 9 mm, con su respectivo cargador contentivo de 10 balas calibre 9mm, y en el bolsillo derecho delantero de su pantalón un celular marca: motorola, modelo V3, color gris, serial: 01709478463, seguidamente procedimos a practicar su detención no sin antes leerle y explicarle sus derechos y garantías constitucionales insertos en la constitución, logrando identificarlo de la siguiente manera: GONZALEZ BADELL CRISTOBAL JOSE, posteriormente de la parte trasera del vehículo se baja una ciudadana quien manifestó que los sujetos despojaron a su hijo del vehículo y la llevaban a ella como rehén, logrando identificarla de la manera siguiente LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF, de igual manera se nos acero un ciudadano quien se identifico como: DAYRON ABDON SCHONOWOFF, quien nos manifestó ser hijo de la ciudadana antes mencionada y la persona que le habían despojado del vehículo, el cual tiene las siguientes características: Marca: Chevrolet, modelo Impala, año: 1981, color: celeste, tipo: SEDAN, PLACAS: VCZ-35X, serial de carrocería: 1l694BV109890, de igual nos indico que el celular incauto al detenido era de su propiedad, posteriormente llegaron al sitio en apoyo los funcionarios Inspector ROBERT GARCIA, detective GEOVANNY RUIZ y agente RICHARD MEDINA, en la unidad P-681, con quienes procedimos a trasladar al despacho al ciudadano detenido, las personas antes mencionadas como victimas del hecho , el vehículo y el arma de fuego, una vez en el despacho procedimos a verificar, tanto al ciudadano detenido, el vehículo y el arma de fuego incautada en el procedimiento, por el sistema de información policial donde me informo el funcionario ERNESTO HUERTA, que el vehículo no presenta solicitud alguna y registra a nombre de ALEXIS ANTONIO FERRER ALVAREZ, el detenido no presenta solicitud, ni registro policial y el arma de fuego aparece solicitada, según expediente H-927.454, por el delito de Robo, de fecha 07-07-2008, por la sub delegación Maracaibo, al respecto se le recibió la entrevista a las personas antes mencionadas como victimas y se le dio inicio a la causa, es todo”, aunado a las DOS (02) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS que rielan al folio 05 de la presente causa referente al arma de fuego incautada, aunada con el ACTA DE ENTREVISTA realizada a el ciudadano DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, de fecha 28-02-2009, quien deja constancia de lo siguiente:”Bueno, yo estaba con mi vehículo y mi madre en la estación de servicio que queda ubicada al lado del edificio Miranda de PDVSA, sector de la limpia de Maracaibo, cuando de repente me llegaron tres sujetos y uno de ellos saco una pistola y me dijo que me quedara tranquilo que era un atraco y empezaron a golpearme y a mi mama le dieron un golpe en la cabeza y la sometieron y entonces yo les entregue las llaves del carro, y el dinero y mi celular, entonces los tres se montaron en el carro y me dijeron que me iban a dejar botado y que se lo llevaran y cuando íbamos saliendo de la bomba de servicio rumbo hacia el centro de la ciudad, dos ciudadano en un vehículo se nos atravesaron y se identificaron como funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y le dieron la voz de alto, entonces los sujetos corriendo y los funcionarios detuvieron a uno de ellos y le quitaron el arma de fuego que tenia el tipo, luego llamaron por teléfono y llegaron varios patrullas y me trajeron para acá, es todo”; aunada al ACTA DE ENTREVISTA realizada a la ciudadana LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF, quien entre otras cosas expone:” Yo me encontraba montada en el carro del lado del copiloto de mi hijo DAYRON, ya se disponía a montarse en el carro cuando le llego un tipo y le quito las llaves del carro y se monto al carro este tipo estaba armado, de mi lado me llego otro tipo quien también estaba armado y quería que yo me rodara para el montarse a mi lado, pero mi hijo que decía que me bajara del carro pero yo no logre bajarme del carro y el tipo que se había montado de chofer arranco el carro conmigo, mi hijo se quedo parado en la estación de servicio y me gritaba que me bajara del carro todo desesperado, en ese momento se presento como una tranca en la salida de la gasolinera y lograron montarse a mi lado el que se quería montar y detrás se monto otro tipo y en ese momento ví que delante del carro se paro un carro y se bajaron dos personas quienes se identificaron como funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, pero el chofer y el que iba detrás salieron corriendo y lograron detener al que iba a mi lado, luego los funcionarios pidieron apoyo y nos trasladaron a este Despacho, es todo”, aunada al ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 28-02-2009, realizada al funcionario RICHARD MEDINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de los siguiente: “Continuando con la investigación, y encontrándose en la sede de este despacho el vehículo Marca Chevrolet, Modelo Impala, Color celeste, tipo, sedan, placas: VCZ-35X, serial de carrocería 1L694BV109890, el cual guarda relación con el presente caso, es todo”, aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL VEHÍCULO, de fecha 28-02-2009 con cuatro (04) FIJACIÓNES FOTOGRÁFICAS DEL VEHÍCULO Impala, identificado en actas; aunada al ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO, de fecha 28-02-2009, en el Sector el Transito, Calle 95, estación de servicio Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Area de Experticia de Vehículo Sub delegación San Francisco de fecha 28-02-2009; con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO al arma de fuego incautada; y con el ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCMIENTO al vehículo de las víctimas incautado en actas; los cuales en su conjunto hacen presumir que el imputado pudiera ser autor o partícipe en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y ESTADO VENEZOLANO; toda vez que es señalado por las víctimas como una de las personas que participó en el robo de su vehículo automotor con arma de fuego, llevándolos contra su voluntad dentro de dicho vehículo, donde además, le fue incauta un arma de fuego sin permiso legal para portarla y la misma aparece solicitada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el delito de Robo, de tal manera que tales circunstancias hacen presumir que el mismo participó en tales hechos; no obstante, tomando en cuenta la solicitud del Ministerio Público que le sea Decretada la Privación Judicial de Libertad y la defensa solicita Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que tomando en cuenta las circunstancias de este caso, con fundamento a los principios de Estado de Libertad y Principio de Proporcionalidad establecidos en los articulo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, es un delito pluriofensivo, que no sólo atenta contra la propiedad sino también contra la vida de las personas y contra su libertad al someterlas bajo amenaza de muerte para despojarlas del mismo y es un delito que por la pena que pudiera llegar a imponerse excede de diez años en su límite máximo, aunado a que el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, atenta contra la seguridad de las personas, el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal atenta contra las personas y al mismo tiempo, en este caso, contra el Estado Venezolano por ser en este caso, un arma de fuego que se encuentra solicitada por los cuerpos policiales por el delito de Robo, y el delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, atenta contra la libertad de las personas; por lo tanto, todos estos delitos y dadas las circunstancias de actas, hacen improcedente Medidas Cautelares Sustitutiva a la Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto,, este Tribunal DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.635.249, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, a, hijo de YENY BEDELL (Viva) y de CRISTOBAL GONZALEZ (Vivo), y con residenciado en la avenida Padilla, Sector el transito, Calle 95B, casa N° 16-10, cerca de la empresa Elgas de Venezuela, teléfono 0414-606-17-83 perteneciente a mi hermana BIANCA GONZALEZ, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y ESTADO VENEZOLANO; de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de medida menos gravosa de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Asimismo, este Tribunal ordena el traslado del referido imputado hasta la MEDICATURA FORENSE el día LUNES 03-03-2009, a partir de las 9:00 a.m., a los fines de que sea evaluado para establecer si presenta o no lesiones. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------- --------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado: CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, del Estado Zulia, fecha de nacimiento: 19-12-1986, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.635.249, de 22 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Indefinida, a, hijo de YENY BEDELL (Viva) y de CRISTOBAL GONZALEZ (Vivo), y con residenciado en la avenida Padilla, Sector el transito, Calle 95B, casa N° 16-10, cerca de la empresa Elgas de Venezuela, teléfono 0414-606-17-83 perteneciente a mi hermana BIANCA GONZALEZ, Maracaibo Estado Zulia; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 y 6 de la ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, en perjuicio de los ciudadanos LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO; PORTE ILÍCITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO , APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el articulo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos DAYRON ABDON SCHONOWOFF BUITRAGO, LEILA YOLANDA BUITRAGO DE SCHONOWOFF y ESTADO VENEZOLANO; de todo de conformidad con lo establecido en los numerales 1°, 2° y 3° del artículo 250, en concordancia con los numerales 2° y 3° del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, DECLARA SIN LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de medida menos gravosa de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa; Se acuerda librar oficios al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 840-09. TERCERO: ORDENA EL TRASLADO DEL REFERIDO IMPUTADO hasta la MEDICATURA FORENSE el día LUNES 03-03-2009, a partir de las 9:00 a.m., a los fines de que sea evaluado para establecer si presenta o no lesiones, librándose oficio N° 842-09 para el traslado por funcionarios adscrito a la Policía Regional Departamento Bolívar y Santa Lucia y según oficio N° 841-09. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 194-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Se ordena proveer las copias solicitadas. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las seis y diez minutos de la tarde (6:10 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ
EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA TOVAR.


EL IMPUTADO

CRISTOBAL JOSE GONZALEZ BADELL
LA DEFENSORA PÚBLICA,


ABOG. CARMEN ELENA ROMERO

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 194-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 840-09al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, se oficio N° 842-09- a la Medicatura Forense, y se oficio N° 841-09 a la Policía Regional Departamento Bolivar Santa Lucia.-
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.