REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE MARZO DE 2009
178° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C- 11.567-09 DECISIÓN N° 190-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
IMPUTADO: HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA.
DEFENSA PÚBLICA DECIMA SEPTIMA PENAL: ABOG. KIZZY BERRUETA.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

En el día de hoy, domingo primero (01) de Marzo de 2009, siendo las doce y Treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con el ciudadano Secretario, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSÉ GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.--------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR, FISCAL VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, quien expuso: “Presento a la disposición de este Tribunal al Ciudadano: JUAN JOSE MALDONADO, por encontrarse incurso en grado de autor material en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, previsto en el artículo 256 ordinales 3º y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. --------------------------------------------------------------------------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al imputado HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo abogado privado, es todo”. Acto seguido, se solicitó un Defensor Público recayendo tal nombramiento en las persona del Defensor Público Décimo Séptima Penal Ordinario ABOG. KIZZY BERRUETA, quien estando presente en este acto, expuso:”Acepto el cargo de Defensora del Ciudadano HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, es todo”. ------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA. Previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensora y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/04/1959, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° 7.612.403, hijo de CARMEN CARRASQUERO (VIVE) y CARLOS ALBERTO CARRASQUERO (VIVE), y con residencia Sector 18 de Octubre, Calle 59, casa N° 9-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,70 de estatura aproximadamente, cabello negro, ojos pardos, contextura delgada, de boca Mediana, cejas semi pobladas, tez Morena, de nariz pequeña; quien siendo las 12:45 P.M. expone: “Yo tengo a mis hijos y a mi familia, yo soy consumidor yo del trabajo me paso para una habitación para no faltarle el respeto a mis hijos me compro dos bichitos de cinco mil bolívares alquilo una habitación por dos horas y me fumo lo que me fumo y me voy para mi casa, sí cargaba los dos envoltorios de droga, pero no los otros envoltorios, es todo”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa, quien expuso: “Ciudadana Juez en la Presente causa no se ha acreditado el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la existencia de un hecho punible en vista de que mi representado ha manifestado ser consumidor en los términos que establece el artículo 70 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo tanto no existe el delito precalificado por el Ministerio Público, asimismo tampoco existe elementos de convicción para considerarlo como autor del delito imputado ya que el acta policial no consta la presencia de testigo que avalen la cantidad de la supuesta droga incautada; ya que si bien es cierto mi representado ha manifestado que si se le incautaron sustancias estupefacientes la cantidad era de dos envoltorios y no diecisiete o diecinueve como se señala en el acta policial, de forma tal que la cantidad incautada se corresponde a la que por máxima de experiencia se considera para el consumo. En este sentido aun y cuando nos encontramos en la etapa de investigación no es menos cierto que si los funcionarios policiales en el momento de realizar el procedimiento no se auxiliaron de testigos la defensa cree que se dificulta encontrar testigos presénciales con posterioridad a los hechos ya que la naturaleza del acto mismo exige que los testigos deben ser incorporado al procedimiento al momento mismo y no después, por lo que el éxito de la investigación se evidencia bastante ineficaz. En consecuencia la defensa solicita a este tribunal que decrete la libertad plena de HENRRY CARRASQUERO, y no sea restringida con Medidas Cautelares sustitutivas. Finalmente solicito la practica de exámenes toxicológico psicológico y psiquiátrico, y de pendiendo del resultado de los mismos se le apliquen las medidas de seguridad social establecida en el artículo 71 de la ley especial, y solicito copias simple de la presente acta, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes:
Observa este Tribunal que tomando en cuenta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 27-02-2009, aproximadamente a las 09:00 horas de la noche, el mismo ha sido presentado por ante este Tribunal dentro de las 48 horas a que se refiere e Artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se evidencia la presunta comisión de un delito flagrante. Y ASI SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual no se encuentra evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción de acuerdo al Acta Policial, de fecha 27 de febrero de 2009, suscrita por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Maracaibo, quien entre otras cosas exponen: siendo las 09:00 hora de la noche, encontrándome en labores de patrullaje en la avenida 2 en milagro, exactamente frente al hotel Canaima observe a un ciudadano con las siguientes características Delgada de Tez morena, quien vestía para el momento un Jean de color blanco, franela de color gris, cinturón de color marrón y zapatos de color negro, el mismo al ver la presencia policial tomo una actitud nerviosa, motivo por el cual procedí a restringirlo y a darle las indicaciones que exhibieran de manera voluntaria sus pertenencias u objetos entre su ropas o adheridos a su cuerpo según lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando de su bolsillo delantero derecho de su pantalón, una caja de fósforo de color roja, dentro de la cual se encontraba (17) diecisiete envoltorios de material sintético (plástico) de color celeste, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga y (02) dos envoltorios de papel de color blanco, contentivos en su interior de un polvo de color blanco, presuntamente droga, motivo por el cual procedí a realizar la aprehensión y traslado hasta nuestra sede operativa ubicada en la avenida 2 el Milagro en la vereda de lago, nos sin antes notificarle el motivo que lo originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales establecidas en la Constitucional, donde al llagar dijo ser y llamarse HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, aunado al ACTA DE ASEGURAMIENTO DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de la presunta droga, por lo que se presume que existen fundados elementos de convicción para estimar que el mismo pudiera estar incurso en dicho delito; asimismo, con fundamento en los Principios de Libertad y de Proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa por la magnitud del daño causado que estamos en presencia de un delito que atenta contra la salud y por la pena que pudiera llegar a imponerse no excede de diez años o más en su límite máximo, aunado que el imputado de actas ha suministrado una dirección clara para ser ubicado, puede ser sustituida por medidas cautelares menos gravosas, por lo que SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado: HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/04/1959, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° 7.612.403, hijo de CARMEN CARRASQUERO (VIVE) y CARLOS ALBERTO CARRASQUERO (VIVE), y con residencia Sector 18 de Octubre, Calle 59, casa N° 9-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, así como las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no procede la LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES solicita por la Defensa, ya que el mismo imputado reconoce que le fue incautada la presunta droga, aunque no la cantidad; y en cuanto a que si es consumidor o no, será a través de los exámenes correspondientes que se determine en la investigación del Ministerio Público, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECLARA. -------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 04/04/1959, de 49 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio comerciante, Titular de la cedula de Identidad N° 7.612.403, hijo de CARMEN CARRASQUERO (VIVE) y CARLOS ALBERTO CARRASQUERO (VIVE), y con residencia Sector 18 de Octubre, Calle 59, casa N° 9-09, Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por la comisión del Delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, prevista y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo que debe cumplir con las obligaciones siguientes: 1.- Presentaciones por ante este Tribunal, a través del Sistema Automatizado de Presentaciones de Imputados instalado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cada Treinta (30) días, a partir de la presente fecha, así como las veces que sea convocado por este Tribunal; y 2.- Prohibición de salida de la jurisdicción del Tribunal, sin previa autorización, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera, que el Tribunal DECLARA SIN LUGAR LA LIBERTAD INMEDIATA SIN RESTRICCIONES solicita por la Defensa, por lo que se declara Con Lugar la Solicitud del Ministerio Público y Sin Lugar la Solicitud de la Defensa. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 834-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 190-09, asimismo se ordena librar oficios a la Medicatura Forense según oficio N° 836-09 a los fines de que le sea practicado examen Psicológico y Psiquiátrico y se oficia al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas según oficio N° 837-09, a los fines de que se le realice examen toxicolico, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las doce y cincuenta y cinco minutos de la tarde (12:55 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,



DRA. EGLEE RAMÍREZ
LA FISCAL 23° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. MARIA EUGENIA MORALES TOVAR.
EL IMPUTADO,



HENRRY ALBERTO CARRASQUERO URDANETA.
LA DEFENSORA PÚBLICA,



ABOG. KIZZY BERRUETA.

EL SECRETARIO,


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en esta acta, en auto por separado se dictará decisión N° 190-09, en esta misma fecha y quedará registrada en los Libros llevados por este Tribunal, librando oficio N° 834-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite.-
EL SECRETARIO.


ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.