REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
MARACAIBO, 01 DE MARZO DE 2009
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADO

CAUSA No. 9C-11.569-09 DECISIÓN N° 193-09

LA JUEZ PROFESIONAL: DRA. EGLEE RAMIREZ
SECRETARIO: ABOGADO ROMULO JOSE GARCIA.
LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL DECIMO SÉPTIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRNSCRIPCIÓN JUDIDIAL DEL ESTADO ZULIA: ABOG. GERMAN MENDOZA PINEDA.

IMPUTADO: ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA

DEFENSOR PRIVADO: ABOG. NATANAEL HERNANDEZ y JOSE VILORIA

DELITO: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal.

VICTIMA: MAXIMILIANO VILLALOBOS.

En el día de hoy, Domingo Primero (01) de Marzo de 2009, siendo las cuatro y veinticinco minutos de la tarde (4:25 p.m.), presente en este Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, la JUEZ, DRA. EGLEE RAMÍREZ, junto con la ciudadana Secretaria, constituido en su sede, Abogado ROMULO JOSE GARCIA, se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público, una vez que el mismo se hizo presente.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION FISCAL
Presente la Ciudadana ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA, FISCAL 17° DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA, por existir en actas suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la presunta comisión del Delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de MAXIMILIANO VILLALOBOS, según se desprende del acta policial levantada por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje de la Policía del Municipio Maracaibo, en fecha 28-02-2009, ya que siendo las 8:50 de la mañana de ese día informaron de la central que en la urbanización Urdaneta, callejón La Conquista se encontraban varios ciudadanos rodeando una vivienda, en la cual se encontraba un ciudadano que había cometido un hurto cerca del lugar, una vez en el sitio pudiendo entrevistarse con varias personas, las cuales manifestaron que el mismo era un azote del Sector, y a su vez afirmando que pretendían lincharlo, por lo que procedieron a calmar a dichas personas, acto seguido, procedieron a efectuar el llamado al dueño de la casa, saliendo un ciudadano quien se identificó como Norberto Puche, permisando la entrando a la misma, informando que él mismo había denunciado previamente a su hijo en ese despacho policial, según denuncia N° D-IAPM-0282, por lo que, procedieron a entrar al interior de la residencia, no localizando al mismo, pudiendo observar que en el patrio trasero de dicha vivienda se encontraba un ciudadano con las características fisonómicas descritas por los vecinos del sector por lo que procedieron a restringirlo, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, pero al realizar una inspección a la parte trasera de la vivienda se encontró una Bombona de gas oxicorte , de color verde, una olla de material aluminio grande y un anafre de material hierro. Es por lo anteriormente expuesto, que solicito a este Tribunal que se DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDIDIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en virtud del peligro de fuga previsto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y se decrete el procedimiento ordinario. Asimismo una vez finalice la respectiva audiencia de presentación y se emita el pronunciamiento judicial, me sean entregadas copias simples de la presente acta, es todo”. ----------
DE LA IMPOSICIÓN DE SUS DERECHOS Y GARANTÍAS
E IDENTIFICACION DEL IMPUTADO
Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, la ciudadana Juez de este Tribunal procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA, a quien se le preguntó si tenían Abogado Privado que lo representara como Defensor en este acto, que en caso que no lo tuviera, el Tribunal le asignará un Defensor Público, por lo que el mismo manifestó: “No poseo Abogado, solicito al Tribunal me designe un defensor público, es todo”. De seguida, y visto lo manifestado por el imputado de autos, este Tribunal procede a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Pública Penal solicitando la designación de un Defensor Público de Turno para la Guardia, designando a tales efectos a la ABOG. KIZZY BERRUETA, Defensora Pública N° 17 (Encargada), y una vez presente en la sala de este Despacho e impuesta del nombramiento recaído en su contra, la referida defensora expuso:”Acepto el nombramiento recaído en mi persona como Defensora del ciudadano ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA, es todo”.------------------------------------
Seguidamente, la ciudadana Juez, se dirige al imputado ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA. Previo traslado desde la Sede del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en presencia de su Defensor y del Representante del Ministerio Público, a fin de explicarle en palabras sencillas el motivo de su detención, así como a imponerlos de sus derechos y garantías, establecidas en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los establecidos en los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de la FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se les preguntan si desean declarar, pero que antes deben identificarse plenamente, dejando constancia este Tribunal de sus datos personales, por lo que queda identificado de la manera siguiente: ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-19.679.515, hijo de la ciudadana JUDITH ESCORCIA (Vive) y NOLBERTO PUCHE (VIVE), y con residencio en el Sector Sabaneta, calle América Libre, Callejón La Conquista, diagonal al taller Tesca, casa sin número, a una cuadra de la Panadería Punto Criollo; Municipio Maracaibo estado Zulia, quien posee las características fisonómicas siguientes: 1,74 de estatura aproximadamente, cabello negro atrincherado, ojos marrones, contextura delgada, de labios gruesos, boca mediana, cejas arqueadas, tez morena, de nariz pequeña perfilada; presenta una cicatriz en la mejilla; y presenta un golpe en la ceja derecha; quien siendo las 4:30 p.m., expone: “Yo estaba durmiendo en mi casa y llegaron los señores que dicen que yo me les robe las cosas de su casa, pero yo no fui, yo no me robe nada; y me sacaron de la casa y me llevaron para Polimaracaibo, y me cayeron a golpes, de allí me llevaron para el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite y después para acá; además, yo trabajo en el Metro de Maracaibo, yo no necesito hacer eso, es todo”. -------------------------------------------------------------------------
EXPOSICION DE LA DEFENSA
Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa ABOG. KIZZY BERRUETA, defensora Pública N° 17 (E); quien expuso: “Ciudadana Juez, la defensa considera que no se han acreditado el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que no existen suficientes elementos de convicción para considerar que mi representado es responsable penalmente de los hechos enunciados. En específico, la victima Maximiliano Villalobos señala que lo despojaron de una lavadora, de tres (03) tubos de seis metros, veinte (20) bloques, una puerta de hierro y una bombona de gas, sin describir las características de dichos objetos como por ejemplo marca, color y estado de conservación, no obstante en el acta policial refieren que no se le incautó a mi defendido ningún objeto de interés criminalístico, pero que al realizar una inspección en el sitio, específicamente fuera de la casa donde se encontraba mi representado, encontraron una bombona de gas una olla de aluminio y un anafre de hierro, en la orilla de una cañada; en consecuencia no existen identidad entre los objetos denunciados como hurtados y los objetos no incautados a mi representado. Por otra parte, llama la atención el hecho de que la misma victima Maximiliano Villalobos señala ciertos hechos ilógicos, ya que cuando le preguntaron en que se desplazaba el sujeto, el mismo respondió que se desplazaba a pie; se pregunta la defensa como alguien a pie y solo se puede llevar tantos objetos pesados aunado al hecho de que mi representado fue aprehendido en su casa, y si supuestamente el mismo fue visto, resulta inverosímil que no haya huido y que se encontrara en su casa. Asimismo, también existe otra incongruencia importante y es la referida a que el testigo José Javier Borjas dice que se percataron que todas las cosa se encontraban ahí (no indican el lugar) y por ello varios vecinos del sector rodearon la casa de mi representado, pero las cosas según se evidencia de la misma acta policial no se encontraban en ese lugar, circunstancia que arroja dudas sobre la veracidad de los hechos denunciados; más cuando el testigo Jose Javier Borjas se autodenomina también como Victima y alega que lo despojaron de una ropa, una bombona de gas, una puerta de hierro y veinte (20) bloques, entonces ¿quien es la victima?. Carece el procedimiento de investigación de una diligencia importante como lo es la inspección técnica del sitio lo cual hacen reducir el margen de fidelidad del procedimiento realizado, aunado al hecho también de que si en la misma acta policial se indicó que mi representado fue perseguido por el clamor del público en actas debiera existir por lo menos alguna de dichas declaraciones, asimismo, la defensa se opone a la precalificación del hecho punible como Hurto calificado puesto que en todo caso una posible precalificación mas acertada sería la del Hurto Simple establecido en el artículo 451 del Código Penal, ya que la misma victima refiere que las cosas hurtadas supuestamente se encontraban en el taller, es decir, que no se trata de un lugar destinado a la habitación. Finalmente, en la presente causa no existe peligro de fuga a tenor de lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi representado tiene arraigo en el país, no tiene conducta predilectual, no es un delito pluriofensivo, la pena a imponer según la precalificación del fiscal en su limite máximo no excede de ocho años y no existe posibilidad alguna de influir en la obstaculización de la investigación; por lo tanto solicito la aplicación de una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del referido código, de posible cumplimiento para mi representado, en aplicación de un justo razonamiento de acuerdo a lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal relativo al principio de proporcionalidad, y solicito copia de la presente causa, es todo”---------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a resolver en base a los pronunciamientos siguientes: Considera este Tribunal que tomando en cuenta el ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, que siendo aproximadamente la 10:15 horas de la mañana, del día 28-02-2009, fue aprehendido por flagrancia el hoy imputado, el Ministerio Público lo ha presentado por ante este Tribunal, dentro de las 48 horas a que se refiere el artículo 44.1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECLARA.--------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, con fundamento en los numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, del análisis de las actas a que ha hecho referencia este Tribunal, se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, tipificado en forma provisional por el Ministerio Público como son los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal., en perjuicio de MAXIMILIANO VILLALOBOS, el cual no se encuentran evidentemente prescrito y que merece pena privativa de libertad; fundados elementos de convicción en el Acta Policial, de fecha 28-02-2009, suscrita por funcionarios adscritos a la División de Patrullaje del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Maracaibo, la cual dejan constancia entre otras cosas que siendo las 8:50 de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje en el sector Campo Alegre, cuando la central de comunicaciones informó que en la urbanización Urdaneta, callejón La Conquista se encontraban varios ciudadanos rodeando una vivienda, en la cual se encontraba un ciudadano que había cometido un hurto cerca del lugar, y al a llegar al sitio entrevistándose el funcionario policial con varias personas las cuales manifestaron ser habitantes del sector, indicando éstas que en esa casa se encontraba un ciudadano que era azote del Sector, y a su vez afirmando que pretendían lincharlo, por lo que procedieron a calmar a dichas personas, acto seguido, realizaron un llamado al dueño de la casa, saliendo un ciudadano quien se identificó como Norberto Puche, quien permiso la entrando a la misma, informando que él mismo había denunciado previamente a su hijo en ese despacho policial, según denuncia N° D-IAPM-0282, por lo que, procedieron a entrar al interior de la residencia, no localizando al mismo, pudiendo observar que en el patrio trasero de dicha vivienda se encontraba un ciudadano con las características fisonómicas descritas por los vecinos del sector por lo que procedieron a restringirlo, no encontrándole adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalístico, pero al realizar una inspección a la parte trasera de la vivienda se encontró una Bombona de gas oxicorte , de color verde, una olla de material aluminio grande y un anafre de material hierro, por lo que procedieron a identificar al referido ciudadano quedando identificado como ABRAHAM PUCHE, quien quedo detenido y fue puesto a las órdenes del Ministerio Público; asimismo, con el Acta de Denuncia realizada por el ciudadano MAXIMILIANO JOSÉ VILLALOBOS, quien dejo constancia entre otras cosas que el día 28-02-2009 se encontraba en su Taller, cuando de repente escucho unos ruidos , por lo que, esperó varios minutos para ver si paraban, cuando se asomo se dio cuenta que dentro del taller se encontraba el sujeto apodado (Abraham), quien al verlo salio corriendo con algo en la mano, que no pudo ver que era, observando que le faltaban varias de sus pertenencias como la lavadora, tres tubos de 6 mts, como 20 bloques y una bombona de gas, por lo que se observa que lo manifestado por el referido ciudadano concuerda con el acta policial antes descrita; igualmente, con el Acta de Entrevista realizada por el ciudadano José Javier Borjas Valbuena, quien entre otras cosas manifestó que el día 28-02-2009, encontrándose en su residencia, cuando u esposa lo despertó para manifestarle que el hombre Abraham Puche se había metido en casa de sus suegros, logrando llevarse varias pertenencias de su propiedad como ropa, una bombona de gas, una puerta de hierro y veinte bloques, por o que, corrió a tratar de ayudar a la detención del referido sujeto, rodeando la casa del mismo, hasta que llego la presencia policial; aunado al ACTA ENTREGA A LA SALA DE EVIDENCIAS donde se evidencia que se recuperó (01) una bombona de gas vacía, una olla de aluminio y un anafre; elementos éstos que en su conjunto hacen presumir que el imputado de actas pudiera estar incurso en el delito de HURTO CALIFICADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, dado que el imputado de actas ha sido señalado por la víctima como la persona que minutos antes ingresó a su vivienda donde tiene su Taller y salió corriendo con un objeto en las manos que no pudo identificar, pero al verificar qué objetos le faltaban, estableció la ausencia de varios objetos que identificó en actas, de los cuales uno coincide con el incautado del lado de la cerca de la residencia donde habita el imputado de actas, aunado a que el testigo presencial de los hechos señala que este ciudadano también lo despojó de objetos que identificó en actas, aunado a que en el Acta Policial no sólo se deja constancia que los habitantes del sector iban a linchar al imputado de actas por considerarlo un azote de barrio, sino que hasta su progenitor lo ha denunciado por esta circunstancia; no obstante, considera este Tribunal que con fundamento en los Principios de Estado de Libertad y de proporcionalidad establecidos en los artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este delito atenta contra La Propiedad y dada las circunstancias de este caso donde es señalado por la víctima, así como por el testigo de actas como la persona que hurta objetos, aunado a que es un azote de barrio que fue perseguido por los vecinos y se introdujo en su residencia donde lo tenían rodeado los vecinos, considera este Tribunal que la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad puede ser sustituida por MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA A LA LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) de las previstas en los numerales 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado: ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-19.679.515, hijo de la ciudadana JUDITH ESCORCIA (Vive) y NOLBERTO PUCHE (VIVE), y con residencio en el Sector Sabaneta, calle América Libre, Callejón La Conquista, diagonal al taller Tesca, casa sin número, a una cuadra de la Panadería Punto Criollo; Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal., en perjuicio de MAXIMILIANO VILLALOBOS, de las previstas en el numeral 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la 1) presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal específicamente ante el Sistema de Control de Presentaciones de Imputados, como las veces que sea convocado; y 2) La presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Asimismo, considera este Tribunal que en el presente proceso, debe seguirse por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-------------- ----------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Noveno de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD CON CAUCIÓN PERSONAL (FIANZA) a favor del imputado: ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 02-10-1981, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, Cédula de identidad N° V-19.679.515, hijo de la ciudadana JUDITH ESCORCIA (Vive) y NOLBERTO PUCHE (VIVE), y con residencio en el Sector Sabaneta, calle América Libre, Callejón La Conquista, diagonal al taller Tesca, casa sin número, a una cuadra de la Panadería Punto Criollo; Municipio Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 3° del Código Penal., en perjuicio de MAXIMILIANO VILLALOBOS, de las previstas en el numeral 3° y 8° del artículo 256, en concordancia con los artículos 258 y 260, todos del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la 1) presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal específicamente ante el Sistema de Control de Presentaciones de Imputados, como las veces que sea convocado; y 2) La presentación de dos (02) fiadores que cumplan los requisitos del artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que se declara Parcialmente Con Lugar las solicitudes del Ministerio Público y de la Defensa. Se ordena proveer las copias solicitadas. SEGUNDO: DECRETA EL PROCEDMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Se proveen las copias simples solicitadas por la Defensa. TERCERO: Se acuerda librar oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el N° 838-09 a los fines de hacer saber la Decisión del Tribunal. CUARTO: Queda registrada la Decisión bajo el N° 193-09, en el Libro de Registro de Decisiones llevados por este Tribunal en el presente año. Regístrese, publíquese, compúlsese las copias de ley. Quedan las partes notificadas del contenido de esta acta y de la decisión. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, siendo las cinco y quince minutos de la tarde (5:15 p.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.----
LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DRA. EGLEE RAMÍREZ

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. GERMAN DAVID MENDOZA PINEDA.




EL IMPUTADO


ABRAHAM JOSE PUCHE ESCORCIA

LA DEFESNORA PÚBLICA N° 17 (E)


ABOG. KIZZY BERRUETA
EL SECRETARIO,

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.
En esta misma fecha quedará registrada la presente decisión en los Libros llevados por este Tribunal bajo el numero N° 193-09, librando bajo el numero oficio N° 839-09 al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”
EL SECRETARIO.

ABOG. ROMULO JOSE GARCIA.