REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 09 de Marzo de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.125-09 CAUSA N° 8C-11.398-09

En el día de hoy, lunes nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las tres y cuarenta y cinco (03:45 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, a objeto de presentar al imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Pública (E) No. 38, Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad No. V-19.844.679, hijo de MIGUEL AÑEZ y MIROSLABA CHOURIO, residenciado en: San Francisco, El Bajo, sector Bajo Grande, calle 59 con avenida 21, diagonal a Tostadas El Caballero, teléfono: 0414-6334031, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, delgado, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, quien fue aprehendido el día 09-03-2009, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 12:38 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje en el sector El Bajo, atendiendo el ,llamado de un ciudadano quien manifestó que su vecino en compañía de sus sobrinos lo habían agredido físicamente con varios golpes de puño y con un objeto contundente y minutos después había realizado varios disparos de arma de fuego y los mismos lo habían amenazado en varias ocasiones de muerte, y le hacían espera frente a su vivienda, por lo que dieron seguimiento a uno de los ciudadanos quien se introdujo en la vivienda de al lado, logrando restringirlo dentro de una habitación de la misma y el mismo llevaba en la mano un arma de fuego tipo escopeta, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 último aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSÉ SEMPRUN CHOURIO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 4, 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “Jamás tuve esa arma ni mucho menos las conchas en los bolsillos, yo llegué después, después que mi tío agredió al señor”, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Vista y analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta defensa en virtud de la presunción de inocencia y de afirmación de libertad solicita una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que mi defendido no se encontraba en el sitio, asimismo solicito copias simples de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, quedando señalado como el presunto autor de los hechos punibles, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido cuando llevaba en la mano un arma de fuego tipo escopeta y había realizado varios disparos de arma de fuego, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 último Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSÉ SEMPRUN CHOURIO, que merecen pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, es el presunto autor de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 12:38 horas de la madrugada, realizaban labores de patrullaje en el sector El Bajo, atendiendo el ,llamado de un ciudadano quien manifestó que su vecino en compañía de sus sobrinos lo habían agredido físicamente con varios golpes de puño y con un objeto contundente y minutos después había realizado varios disparos de arma de fuego y los mismos lo habían amenazado en varias ocasiones de muerte, y le hacían espera frente a su vivienda, por lo que dieron seguimiento a uno de los ciudadanos quien se introdujo en la vivienda de al lado, logrando restringirlo dentro de una habitación de la misma y el mismo llevaba en la mano un arma de fuego tipo escopeta, quien se identifico como LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera parcialmente ajustada la solicitud Fiscal, concordando con lo expuesto por la Defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, es suficiente para garantizar las resultas del proceso, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 último Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSÉ SEMPRUN CHOURIO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días, la prohibición de salida del País y La prohibición de concurrir a la casa de habitación o lugar donde resida el ciudadano LEOMAR JOSÉ SEMPRUN CHOURIO. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 19 años de edad, fecha de nacimiento: 06-05-1989, soltero, de profesión u Oficio Estudiante, Cedula de identidad No. V-19.844.679, hijo de MIGUEL AÑEZ y MIROSLABA CHOURIO, residenciado en: San Francisco, El Bajo, sector Bajo Grande, calle 59 con avenida 21, diagonal a Tostadas El Caballero, teléfono: 0414-6334031, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión de los delitos de delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO y AMENAZA DE CAUSAR UN DAÑO GRAVE E INJUSTO, previsto y sancionado en el artículo 175 último Aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano LEOMAR JOSÉ SEMPRUN CHOURIO, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, la prohibición de salida del País y la Prohibición de concurrir a la casa de habitación o lugar donde resida el ciudadano LEOMAR JOSÉ SEMPRUN CHOURIO. ASÍ SE DECIDE. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio San Francisco bajo el Nro. 1.099-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las cuatro y treinta (04:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.125-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ




EL IMPUTADO



LUIS MIGUEL AÑEZ CHOURIO



DEFENSORA PUBLICA (E) N° 38



ABOG. KARLA ANDRADE.




LA SECRETARIA

ABOG. INGRID GERALDINO.








YMF/sg
Causa 8C-11.398-09