REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 09 de Marzo de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1120-09 CAUSA N° 8C-11.391-09

En el día de hoy, nueve (09) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (11:00 a.m.) horas de la mañana, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. LEDISAY PERNALETE, a objeto de presentar al imputado ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre la Defensora Público No. 38 (E), Abog. KARLA ANDRADE, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificada del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Pedro de Uraba (Antioquia) de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1982, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° V-23.970.561, hijo de YOLANDA PASCASIO y ORLANDO CAVADIA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La Estrella, entrando por el kilómetro 18, granja la quinta, propiedad del señor Reinaldo Pacheco. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo masculino, de aproximadamente 1,61 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro, de piel trigueña, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz ancha, de boca mediana, labios gruesos, presenta tatuaje en brazo y antebrazo izquierdo (símbolo Nazi) sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al imputado ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, quien fue aprehendido el día 08-03-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta y solicito respetuosamente al Tribunal, de conformidad con los ordinales 3, 4 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de este ciudadano por lo que le imputo formalmente la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARAMI NAVARRO GALINDO. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a la imputada del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se le explica el hecho que se le imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien, expone: “NO QUIERO DECLARAR, ES TODO”. En este Estado la Defensa expone: “Estoy conforme con la solicitud interpuesta por la Representante del Ministerio Publico, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, quedando señalado como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, es el presunto autor o participe del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, en fecha 08 de Marzo de 2009, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de Comunicaciones informo que en el sector El Topito en el hospital 1 Concepción, se suscitaba una riña, trasladándose al sitio al llegar se entrevistó con la ciudadana DEISI PINTO, quien les informó que en el Parcelamiento “La Estrella” en la Granja “La Esperanza” adyacente al pool de la “Colombiana” un ciudadano al cual apodan “El Chaparro” le había propinado un golpe con la culata de una escopeta a su concubino causándole herida en el rostro, asimismo realizando varias detonaciones con dicha arma al aire por lo que tuvieron que huir del sitio, trasladando al mismo al hospital para la atención medica, trasladándose el funcionario actuante en compañía de la ciudadana denunciante al lugar de los hechos, donde al llegar se encontraron varios ciudadanos que les señalaban una vivienda adyacente al lugar como el sitio donde ocurrieron los hechos, identificándose uno de ellos como ARAMI NAVARRO GALINDO, informando todo lo antes expuesto por la ciudadana denunciante y que además el mismo ciudadano le había propinado un golpe en el ojo notando que el mismo presentaba un color morado y verde….. Observando que en la parte frontal de la vivienda se encontraba un ciudadano el cual fue señalado por ambos ciudadanos denunciante como el autor de los hechos……, por lo que procedieron a la aprehensión de dicho ciudadano quien dijo llamarse ORLY CAVADIA…, aunado a ello al folio (07) corre inserta denuncia verbal formulada por el ciudadano ARAMI NAVARRO GALINDO, a los folio (12 y 13) fijaciones fotográficas relacionadas al caso. No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud del Ministerio Publico, la cual no fue objetada por la defensa, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, por encontrarse incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARAMI NAVARRO GALINDO; consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra, a través de terceras personas. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO, de nacionalidad Colombiana, natural de San Pedro de Uraba (Antioquia) de 26 años de edad, fecha de nacimiento 24-08-1982, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula de identidad N° V-23.970.561, hijo de YOLANDA PASCASIO y ORLANDO CAVADIA, residenciado en la Cañada de Urdaneta, sector La Estrella, entrando por el kilómetro 18, granja la quinta, propiedad del señor Reinaldo Pacheco, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ARAMI NAVARRO GALINDO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le imponen las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días, ordinal 4: La prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la victima o de cometer actos de persecución en su contra, a través de terceras personas. En consecuencia se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del ciudadano ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bajo el N° 1093-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las (11:30 m.) horas de la mañana. Se registró la presente decisión bajo el No. 1120-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. LEDISAY PERNALETE.

EL IMPUTADO,


ORLY MANUEL CAVADIA PASCASIO

LA DEFENSORA PÚBLICO


ABOG. KARLA ANDRADE


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.


YMF/la.