REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 06 de Marzo de 2009
198º y 149º
Decisión N°: 1.118-09
Causa N°: 8CS-022-02
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADA: YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.912.179, residenciada en: Urbanización San Francisco, Caserío El Perú, calle 18 con avenida 9, Nro. 8A-145, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA ABOG. LUZ MARINA PÉREZ
FISCAL: ABG. CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ Y TEOFILO BRAVO OSTOS, Fiscales principal y auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Los hechos que dieron origen a la presente investigación se producen el día 05-10-2008, cuando el Ministerio Publico, recibe procedente del Destacamento 35, Comando Regional Nro. 3 de la Guardia Nacional, actuaciones relacionadas con la retención de un vehículo marca Chevrolet, Modelo Blazer, Color Marrón, Año 1.996, Tipo Sport Wagon, Placas VAC-22R, en virtud de que dicho vehículo fue entregado en guardia y custodia a la ciudadana YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ, con la sola prohibición de enajenar y gravar dicho vehículo, dejando expresamente sentado este Tribunal de Control en la esa oportunidad que dicha ciudadana es quien debe autorizar a conducir el citado vehículo.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas se desprende que los Fiscales principal y auxiliares de la Fiscalía Trigésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia ABG. CARLOS LUIS INFANTE, AURA MARINA SÁNCHEZ GUTIÉRREZ y TEOFILO BRAVO OSTOS, solicitaron el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra de la ciudadana YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en la investigación penal adelantada en contra de la referida ciudadana, se determino que los hechos no son típicos, pues la misma no incurrió en ningún hecho punible.
En este sentido tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal observa innecesaria fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada en contra de la ciudadana YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ: se aprecia que los hechos imputados y objeto del proceso no son típicos, pues la conducta desplegada por la mencionada ciudadana tal como lo describe el Ministerio Publico en su solicitud no es punible y no esta prevista en la legislación venezolana como delito alguno, en todo caso podría haber constituido el quebrantamiento de alguna obligación impuesta por un Tribunal, pero jamás parte de un conducta delictiva, en consecuencia lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente el cese de cualquier medida cautelar que pudiera haberse decretado en contra de la imputada YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de la ciudadana YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ: de nacionalidad venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.912.179, residenciada en: Urbanización San Francisco, Caserío El Perú, calle 18 con avenida 9, Nro. 8A-145, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por cuanto los hechos objeto de la investigación no son típicos, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente el cese de cualquier medida cautelar que pudiera haberse decretado en contra de la imputada YECENIA CHIQUINQUIRÁ PÍRELA VELASQUEZ. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.118-09 y se oficio al Alguacilazgo bajo el No. 1.018-09 remitiéndole las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA.
ABOG. INGRID GERALDINO
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