REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 07 de marzo de 2009.
197° y 148°
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ TITULAR: DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
SECRETARIA: ABOG. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL AUXILIAR 46° DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOG. MARIONY MARTINEZ.
IMPUTADOS: FRENDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA Y ALI ABRAHAN LABARCA.
VICTIMA (S): JORGE LUIS RODRIGUEZ.
DEFENSA PRIVADO: ABOG. MAYORI HERNANDEZ Y ADRIANA ALIZO.
CAUSA No. 8C-10331-08 DECISIÓN No. 8C.-1119-09
INVESTIGACION 24-F05-1744-08
En el día de hoy, Viernes seis (06) de marzo de dos mil nueve (2009), siendo las 01:45 de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el vigente articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por LA FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. NANCY INMACULADA ZAMBRANO ROA Y ALEXIS GERMAN PEROZO, en la causa seguida en contra del los imputados FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, por el delito de EXTORSION, en grado de COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 ejusdem, Y HELI ABRAHAN LABARCA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ. Actuando como Juez del Despacho la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en compañía de la ciudadana ABOGADA. INGRID MILAGRO GERALDINO PORTILLO, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: EL FISCAL AUXILIAR 11 DEL MINISTERIO PÚBLICO en COLABORACION CON LA FISCALIA QUINTA ABOG. MARYONI MARTINEZ, los imputados FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, Y ELI ABRAHAN LABARCA, y la DEFENSA, ABOG. MAYORI HERNANDEZ y ADRIANA ALIZO, la victima JORGE LUIS RODRIGUEZ. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Octavo de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, Advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente a los imputados en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 376 Ejusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su ACUSACIÓN; y expuso:”Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia preliminar en la presente causa y actuando en este acto en representación de la Fiscalia 05° del Ministerio Público, procedo en este acto a ratificar el escrito acusatorio consignado en fecha 29 de ENERO de 2009, contra los ciudadanos ELI ABRAHAN LABARCA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y como COMPLICE al imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09 de diciembre de 2008, siendo aproximadamente las 01:00 horas de la tarde, hechos suficientemente narrados en el escrito acusatorio. En tal sentido le solicito ciudadana Jueza sea admitido el presente escrito acusatorio, sean declaradas, licitas, legales pertinentes y necesarias las pruebas en ellas ofrecidas e igualmente se proceda a dictar el auto de apertura a juicio para proceder con el enjuiciamiento oral y público de los imputados ciudadanos ELI ABRAHAN LABARCA, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal y como COMPLICE al imputado FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ, solicitando sean mantenidas las Medidas cautelares decretada a los mencionados imputados. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima JORGE LUIS RODRIGUEZ titular de la cedula de identidad No. 11.290.888, quien expuso: Lo que dice la Fiscal es verdad, no tengo nada que decir porque como siempre lo he dicho a lo mejor el señor era el taxista, porque la primera vez que lo vi el andaba con otros dos que no era el seño, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza impone a los imputados de actas del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual el primero dijo ser y llamarse quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito, de la manera siguiente: FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1955, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad 5.063-033, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y CELICA DE GUTIERREZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle 190, con avenida 49 E, cerca del abasto la misericordia de dios, Municipio San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “YO SOLAMENTE LE ESTABA PRESTANDO UN SERVICIO AL SEÑOR Y YO NO CUANDO EL SEÑOR LE ENTREGO DINERO A EL, Es Todo”. Seguidamente la defensa expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito de descargo presentado ante este tribunal en tiempo oportuno, solicitándole a este despacho que resuelva especialmente el punto previo del escrito de descargo que se relaciona con la falta de imputación formal por parte del Ministerio Público previsto en los artículos 190 y 191 del COPP y haciendo mención en especial a una sentencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 01/12/08 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte, una vez que sea resuelto este punto, dicho escrito sea sustanciado y sea resuelto en su totalidad, En cuanto a la prueba anticipada rendida por la victima se evidencia de la misma que mi defendido no presento ningún tipo de coacción personal, ni participo ni días antes, ni el mismo día de manera directa, por cuanto prestaba un servicio, a todo evento si este Tribunal declara SIN LUGAR lo solicitado pido sea admitido las pruebas ofrecidas por esta defensa y nos acogemos a la comunidad de prueba de los medios ofrecidos por el Ministerio Publico, es todo”. El segundo dijo ser y llamarse ELI ABRHAN LABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1974, casado, de profesión u Oficio Policía Regional, Cedula de identidad 10.454.891, hijo de ESMERITA LABARCA, residenciado en el Sector el callao, avenida 49F-2, calle 7 y 8, detrás de la panadería el Rey del Pan, Municipio San Francisco, Estado Zulia y quien expone: “NO VOY A DECLRAR QUE LO HAGA MI ABOGADO, Es Todo”. Seguidamente se le sede la palabra a la Defensa, la cual expone: “Ratifico en todas y cada una de sus partes la contestación a la acusación. De las mismas actas que conforman la presente investigación que lleva la Fiscalia 5° se observa claramente que la victima en su ampliación de la declaración hizo del conocimiento a la Fiscalia que el no le hizo entrega en ningún momento de cantidad de dinero a mi representado y que cuando le iba a entregar una cantidad era porque le debía ese dinero al señor ADEL FAEZ y tenia conocimiento que de mi defendido lo iba a pasar buscando, pudiéndose observar que no hay delito alguno en la presente causa, revistiendo el presente procedimiento solo de una obligación meramente civil que el señor JOSE LUIS RODRIGUEZ quiere eludir, se trata de un dinero de plazo vencido, no hay dolo por lo tanto procede el sobreseimiento de la causa, en atención que las facultades que confiere el articulo 330 ordinal 3° y en base a lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del COPP, que hace referencia que el hecho por el cual el Ministerio Público acusa a mi representado es atípico, y no concurren una causa de culpabilidad o punibilidad, o en su defecto solicito una medida cautelar sustitutiva establecida en el articulo 256 del COPP, desde la prueba anticipada cambiaron las circunstancias radicalmente en el transcurso de la investigación, es todo”. Acto seguido la ciudadana jueza toma la palabra dado lo planteado por la Defensa de uno de los imputados en cuanto al acto de imputación formal le pregunta al Ministerio Publico si la misma se llevo a cabo, por cuanto es un acto propio del Fiscal y se encuentra agregado a la investigación, a lo cual la Fiscal Abog. MARYONI MARTINEZ, contesto que en la investigación llevada por esa representación no consta el acto de imputación formal que pueda presentar a este Tribunal. Una vez finalizada la audiencia y en presencia de las partes este Tribunal pasa a decidir con fundamento a las siguientes consideraciones: La defensa alegó la violación de los derechos fundamentales, debido a la interposición, por parte del representante del Ministerio Público, de la acusación, sin haberle realizado, previamente, el acto de imputación formal, lo cual debe ser resulto como punto de previo pronunciamiento; En este sentido cabe destacar que ciertamente La Sala de Casación Penal, en referencia al acto de imputación ha señalado que: “… el derecho a la instructiva de cargos o acto imputatorio, que no es otra cosa, que el acto procesal por el cual se informa al imputado de manera clara y precisa de los hechos que se le atribuyen, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo. Así como las disposiciones legales aplicables al caso…”. (Sentencia Nº 226 del 23 de mayo de 2006, Ponencia del Magistrado Doctor Eladio Ramón Aponte Aponte. En este particular la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, al referirse a la importancia de tal acto de imputación, ha establecido lo sucesivo: “… No establece el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa “toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga” (subrayado de la Sala). A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones…”. (Sentencia Nº 1636 del 17 de julio de 2002, Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero). Como podemos apreciar y así lo afirma la Sala de Casación Penal el acto de imputación formal no esta descrito en el proceso penal venezolano en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, el dimana de un sistema coordinado de protección a las garantías y derechos fundamentales, entre ellos el que resguarda la libertad y como presupuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la defensa, previsto en el numeral 1, que preceptúa “…Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se investiga; acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa…”, ello viene a garantizar el ejercicio pleno del derecho a defenderse procesalmente. De manera pues, que la ausencia del acto de imputación formal vulnera el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 125 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal, establece el derecho del imputado a ser informado de forma clara y específica de los hechos que se le imputan, así mismo atenta contra derechos fundamentales del proceso penal como lo es el debido proceso y por ello el acto de imputación formal es considerado y así lo ha dicho nuestro máximo Tribunal de la Republica, una formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano. La falta del acto formal de imputación, coloca al imputado en una situación de indefensión lesiva al derecho fundamental de defenderse, lo que viene a constituir como lo ha expresado la Sala de Casación Penal en un requisito de procedibilidad de la acción, por cuanto la acusación además de cumplir con los requisitos legales previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para su admisión, debe cumplir, de igual forma, con los pasos procesales previos a su interposición. Así las cosas, tenemos que ante la ausencia de imputación como acto propio del Ministerio Publico, vicia de nulidad absoluta la acusación interpuesta, tal como esta contenido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República”. De manera que tales consideraciones llevan a convicción de quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa del ciudadano FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA y que igual favorece al imputado ELI ABRHAN LABARCA, por encontrarse en el mismo supuesto de hecho, en consecuencia se ANULA conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal la acusación interpuesta el 29 de ENERO de 2009, por los Abogado Nancy Inmaculada Zambrano Roa y Alexis German Perozo, Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA y ELI ABRHAN LABARCA, asimismo se ORDENA reponer la causa hasta el estado en que se realice acto formal de imputación. ASÍ SE DECLARA. Vista la decisión en la cual se anula la acusación interpuesta por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico que provoca la reposición de la causa, resulta inoficioso pronunciarse entono al resto de las consideraciones planteadas por la defensa. En cuanto a la solicitud de revisión de medida que le fuere decretada en contra del imputado ELI ABRHAN LABARCA, se observa, que en la presente causa se cumplieron con todos los lapsos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que fueren requeridos por el Ministerio Publico incluso la prorroga de la Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad, sin embargo el Ministerio Publico no realizo la imputación formal, lo que origino la decisión que antecede y constituye un obstáculo a la tutela judicial efectiva y oportuna, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, actuación imputable al Ministerio Publico, pues el ciudadano ELI ABRHAN LABARCA se encontraba privado de su libertad y a disposición de la autoridad competente para asegurar las resultas del proceso, que este Tribunal debe ponderar con la garantía constitucional a la libertad personal consagrada como máximo valor del hombre después de la vida en el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que aunado a los principio de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen determinar a quien aquí decide que las resultas del proceso pueden ser satisfechas por una medida menos gravosa de las contenidas en los ordinales 3, 4, 6 del artículo 256 de Código Orgánico Procesal ordinales 3°, 4 y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y al cual se le impuso las siguientes obligaciones: Ord. 3) La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; Ord. 4) La prohibición de salida del país y Ord 6) La prohibición de acercarse a la víctima ciudadano JORGE LUIS RPDRÍGUEZ, a través de él o de terceras personas. Y ASI SE DECLARA. Este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ANULA LA ACUSACIÓN interpuesta el 29 de ENERO de 2009, por los Abogado Nancy Inmaculada Zambrano Roa y Alexis German Perozo, Fiscal Quinta y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en contra de los imputados FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA, de nacionalidad venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, de 53 años de edad, fecha de nacimiento: 24-07-1955, casado, de profesión u Oficio Taxista, Cedula de identidad 5.063-033, hijo de ANTONIO GUTIERREZ y CELICA DE GUTIERREZ, residenciado en el Barrio La Milagrosa, calle 190, con avenida 49 E, cerca del abasto la misericordia de dios, Municipio San Francisco, Estado Zulia, como COMPLICE el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal, en concordancia con el numeral 3° del articulo 84 Ejusdem, y ELI ABRAHAN LABARCA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 28 años de edad, fecha de nacimiento: 07-12-1974, casado, de profesión u Oficio Policía Regional, Cedula de identidad 10.454.891, hijo de ESMERITA LABARCA, residenciado en el Sector el callao, avenida 49F-2, calle 7 y 8, detrás de la panadería el Rey del Pan, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en perjuicio de JORGE LUIS RODRIGUEZ. ASI SE DECIDE. SEGUNDO: Asimismo se ORDENA REPONER LA CAUSA al estado en que se realice acto formal de imputación formal, todo conforme a los artículos 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. TERCERO: Se Sustituye la Medida Cautelar Privativa de Libertad que fuere decretada por este Tribunal en fecha 15/12/08, por la contenida en el artículo 256 ordinales 3°, 4 y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: Ord. 3) La presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días; Ord. 4) La prohibición de salida del país y Ord 6) La prohibición de acercarse a la víctima ciudadano JORGE LUIS RPDRÍGUEZ, a través de él o de terceras personas, todo en atención a lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas Se deja constancia que el presente acto se cumplió con las formalidades de Ley, quedando registrada la presente decisión la bajo el No. 1119-09. Culmina el presente acto siendo las 03:20 de la tarde. Terminó, se leyó y estando conformes firman.-
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
LA VICTIMA,
JORGE LUIS RODRIGUEZ.
EL FISCAL 05° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. MARIONY MARTINEZ.
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MAYORI HERNANDEZ ABOG. ADRIANA ALIZO.
LOS IMPUTADOS,
FREDDIS ENRIQUE GUTIERREZ BARRERA HELI ABRAHAN LABARCA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
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