REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 05 de Marzo de 2009
198° y 149°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO


DECISIÓN N° 1.114-09 CAUSA N° 8C-11.390-09

En el día de hoy, jueves cinco (05) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las doce y cincuenta (12:50 p.m.) horas de la tarde, en la sala de despacho día y hora fijada por este Tribunal para celebrar audiencia, de conformidad con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, 3en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, Seguidamente presente como se encuentra la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS, pone a disposición de este Tribunal a las imputadas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, el Tribunal les pregunta a las imputadas si tienen defensor que las asista en el presente acto, quienes manifestaron que no tienen defensor, por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abg. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: “Me doy por notificado del nombramiento, acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: 1) NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 30-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Estudiante del Segundo Semestre de Recursos Humanos, Cedula de identidad N° V-17.327.553, hija de TULIO SÁNCHEZ y JUDIT PÉREZ, residenciada en Urbanización San Felipe, sector 01, calle 24, Casa Nro 03, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,73 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro largo, frente pequeña, de piel morena, de ojos marrones, cejas finas, nariz regular, labios finos, sin mas señas en particular. 2) NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1984, soltera, de profesión u Oficio Estudiante del tercer semestre de Educación Pre-Escolar titular de la cedula de identidad V-17.327.433, hija de JORGE AÑEZ Y LORENA ARENA, residenciada en: Sector Delicias, calle 75 con avenida 15, edificio Harem, piso 03, Apartamento 11, teléfono: 0414-6391050, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica a la imputada sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Femenino, de aproximadamente 1,67 metros de estatura aproximado, de contextura gruesa, cabello negro largo, de piel morena, de ojos de color negros, cejas finas, nariz alargada, labios regulares, cara redonda y sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a las imputadas ciudadanas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, por encontrarse presuntamente incursas en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, quienes fueron aprehendidas por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, por lo que solicito les sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, solicito la aprehensión en Flagrancia y se tramite por el Procedimiento Ordinario, solicito copias simples del presente acto, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone a los imputados del hecho que se les imputa así como Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y que durante el proceso puede hacer uso de los modos alternativos a la prosecución del proceso, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio la ciudadana NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ, la cual expone: “Los chicos que dejaron el carro ahí en mi casa era mi novio y el novio de mi prima, nosotros nos conocimos en una fiesta de unos amigos, entonces ellos llegaron a la casa y siempre iban y nunca les vi nada de que robaran, ese día llegaron con ese carro y yo les abrí el garaje para que metieran el carro y ellos dijeron que lo iban a dejar ahí porque le iban a cambiar unas plantas y lo dejaron como a las diez y pico y estuvo ahí hasta en la tarde que llegó Polisur, a eso de las cinco, pero no estoy segura a que hora llegó la policía, cuando llegó la policía dimos todos los datos de ellos para que ellos no supieran que la policía estaba ahí para que ellos vinieran y los esperamos pero no llegaron, y ahí estaba la comisión y dimos sus teléfonos y todos sus datos, sus edades y los vehículos en los que se mantenían, ellos no tienen carro ellos llegaban en taxis o con sus amigos y esos datos fueron los que le aportamos a la policía, es todo. Seguidamente la Representante del Ministerio Público procede a interrogar a la imputada de autos. Diga Usted el nombre y dirección de los muchachos. Que menciona en su declaración. CONTESTO: Solo se que se llaman Ronal y Eny no se sus apellidos. Diga Usted, cuanto tiempo tenia de novio con ese muchacho. CONTESTO dos meses. es todo”, de igual manera se le pregunta a la ciudadana NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, si desea declarar libre de toda coacción y apremio el cual expone: “nosotras en verdad los conocimos a ellos en una fiesta, después de ahí perdimos la comunicación y luego los vimos otra vez, y luego nos visitaban ahí normales en Sierra Maestra, lo del vehículo ellos llegaron con el vehículo y mi amiga le dijo que porque no lo metían en el estacionamiento, y ellos dijeron que no había ningún problema porque luego se lo iban a llevar, después al siguiente día nosotras notamos raro que no se llevaron el carro y llegó Polisur y empezaron a preguntar por el carro, y nosotras le aportamos a Polisur todos sus datos incluso los llamamos por teléfono para vinieran, pero los policías se cansaron de esperar. , Seguidamente la Representante del Ministerio Público procede a interrogar a la imputada de autos: Diga Usted el nombre y dirección de los muchachos que menciona en su declaración. CONTESTO: uno se llama Ronal y el otro Eny, ellos dicen que vivían por la 2, y el numero de teléfono de Ronal es 0424-6581437 y el de Eny es 0414-0377335. Diga Usted, cuanto tiempo tenia de novio con ese muchacho. CONTESTO un mes, es todo. En este Estado la Defensa Publica expone: “Estudiadas y analizadas las actuaciones y habiendo escuchado la declaración de mis defendidas, esta defensa solicita una medida menos gravosa y de posible cumplimiento como la prevista en el artículo 256 ordinal 3 y 2 ya que en este momento se encuentra la ciudadana YUDITH COROMOTO PÉREZ, madre de MAIDELIT SÁNCHEZ, la cual se hará responsable de su hija y así mismo consigno en este acto copia de la cedula y recibo de luz a los fines de demostrar su domicilio, todo en virtud de los principio garantistas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, conforme a los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Este Tribunal observa que nos encontramos en la denominada fase preparatoria del proceso Penal, que es aquella que corresponde como su propio nombre lo indica a la preparación del eventual juicio y a los argumentos de los medios de pruebas y que consiste en el conjunto de actas y actos procesales que se practiquen desde que se tiene conocimiento de la presente comisión de un hecho punible, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirva para fundar la acusación fiscal y la defensa de los Imputados. SEGUNDO: Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, que la Fiscal del Ministerio Público acompañó en su requerimiento, resulta en efecto, que los hechos allí plasmados se subsumen en los tipos penales por el cual presenta a las imputadas de auto, específicamente a las imputadas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo la aprehensión realizada a las imputadas de autos esta ajustada a derecho, por cuanto la misma se realizo llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA. ASI SE DECIDE. TERCERO: Ahora bien de las actuaciones se aprecia que el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, establece pena privativa de libertad cuya máximo no supera los 06 años, y la acción evidentemente no se encuentra prescrita; e igualmente existen fundados elementos de convicción que hacen presumir que las imputadas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, son autoras o participes en el hecho que se les imputa, tal como se evidencia del acta policial que corre inserta al folio (02) de las actuaciones, en la cual se deja constancias de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se realiza la aprehensión por parte de Funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, el día 04-03-2009, aproximadamente a las 05:38 horas de la tarde, mientras realizaban labores de patrullaje de la central de comunicaciones les informaron que en el Barrio Sierra Maestra había un vehículo marca Chevrolet modelo corsa, color azul, presuntamente abandonado, por lo que se trasladaron hasta el lugar, el mismo estaba reportado como robado, desde el día 03-03-09 se entrevistaron con varios vecinos del sector quienes informaron que el vehículo no le pertenecía a nadie por el sector, pero que en horas de la madrugada lo habían visto estacionado dentro del interior de la mencionada vivienda y segundos después fueron atendidos por las ciudadanas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, quienes manifestaron desconocer la procedencia del vehículo, procedieron a solicitar la entrada a la vivienda de las ciudadanas para descartar lo manifestado por la comunidad y las mismas accedieron voluntariamente, por lo que ingresaron en compañía de los ciudadanos GIAN CARLOS ALVARADO Y DARWIN JAVIER SÁEZ, una vez dentro de la vivienda lograron ver en el closet de una de sus habitaciones dos tablas de las usadas en los vehículos una con cuatro orificios y la otra con dos cornetas, en le mismo closet había un taladro rojo, un par de llaves que sirvieron para abrir el vehículo y un control remoto que desactivó la alarma del mismo, luego se procedió al arresto de las ciudadanas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA.. Asimismo se observa a los folios 5, denuncia verbal interpuesta por el ciudadano GIAN CARLO ALVARADO RINCÓN. Al folio (06) corre inserto Acta de Inspección de la vivienda. Al folio (08) corre inserta Planilla de retención y revisión de vehículo, de igual manera se observa a los folios (09), (10) y (11) vistas fotográficas. No obstante, los citados elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que el hecho tiene prevista una posible pena a imponer no mayor de 5 años, considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud Fiscal, en consecuencia se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, y Ordinal 8) La presentación de dos fiadores, por lo que deberá presentar los requisitos exigidos dentro de los Quince (15) días siguientes a la presente fecha. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. ASÍ SE DECLARA. Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO en la presente causa, disposiciones previstas en el Libro Segundo Título Primero Capitulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral, por lo que se exhorta a la Defensa para que solicite actuaciones pertinente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo expuesto anteriormente este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA. PRIMERO: Con lugar la aprehensión de las ciudadanas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 30-12-1986, soltero, de profesión u Oficio Estudiante del Segundo Semestre de Recursos Humanos, Cedula de identidad N° V-17.327.553, hija de TULIO SÁNCHEZ y JUDIT PÉREZ, residenciada en Urbanización San Felipe, sector 01, calle 24, Casa Nro 03, Municipio San Francisco, Estado Zulia y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural Maracaibo, Estado Zulia, de 25 años de edad, fecha de nacimiento: 02-01-1984, soltera, de profesión u Oficio Estudiante del tercer semestre de Educación Pre-Escolar titular de la cedula de identidad V-17.327.433, hija de JORGE AÑEZ Y LORENA ARENA, residenciada en: Sector Delicias, calle 75 con avenida 15, edificio Harem, piso 03, Apartamento 11, teléfono: 0414-6391050, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto la misma se realizo conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y por ende SE CALIFICA LA FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de las imputadas NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ Y NELIA MARIANA AÑEZ ARENA, de conformidad a lo establecido en los Ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal, relativas a: Ordinal 3. Presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Ordinal 8. La presentación de dos fiadores. De igual manera deberán consignar los requisitos exigidos para la constitución de la fianza respectiva a través de dos personas de reconocida solvencia moral y económica en el lapso de 15 días a partir de la presente fecha. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD TERCERO: Se acuerda que la presente causa se ventile por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes en la presente audiencia. Concluyó el acto siendo la una y veinte (01:20 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1.114-09. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco, bajo el N° 1.012-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada de la presente acta para ser archivada en el copiador respectivo. Se expidieron copias solicitadas a las partes. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA




FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. IRISTELIS RINCON MACIAS
DEFENSOR PÚBLICO



ABOG. ROLANDO PRIETO
LAS IMPUTADAS




NAYDELIT PATRICIA SÁNCHEZ PÉREZ NELIA MARIANA AÑEZ ARENA


LA SECRETARIA,



ABOG. INGRID GERALDINO