REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 05 de Marzo de 2009
198° y 148°
DECISIÓN N°: 1.115-09
CAUSA N°: 8C- 563-99
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: NESTOR LUIS RINCÓN: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1.974, Soltero, Indocumentado, hijo de Luis Rincón y Elida María Rincón, residenciado en: Barrio Nectario Andrade Labarca, Sector Los Olivos, entrando por Ciudadela Faria, Casa Nro. 59D-16, cerca del Taller de pintura LADA, Maracaibo, Estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA, ABOG. NELSON GUANIPA MORILLO.
FISCAL: ABG. MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA. Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 22-12-1.999, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigaciones Penales de la Policía Regional del Estado Zulia, dejan constancia que en fecha 22-12-99, siendo las 02:30 horas de la tarde, en el momento en que se encontraban de patrullaje en el sector El Hediondito, fueron interceptados por un sujeto que manifestó querer quedar en el anonimato, quien les informó que en la calle contigua se encontraba un sujeto que se dedicaba a realizar venta de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la zona, donde lograron avistar a un ciudadano el cual al percatarse de la presencia policial mostró una actitud nerviosa, por lo que optaron para darle voz de alto, emprendiendo el mismo veloz huida, siendo interceptado por los funcionarios, incautándole en el bolsillo trasero derecho la cantidad de ocho (8) trozos de pitillos de material plástico, contentivo en su interior de un polvo de color blanco, razón por la cual el referido sujeto fue detenido quedando identificado con el nombre de NESTOR LUIS RINCÓN…”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede la investigación seguida al imputado NESTOR LUIS RINCÓN, por el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el articulo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, Acta Policial de fecha 22-12-1.999, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual tenía establecida la pena de Cuatro (04) a Seis (06) años de Prisión, cuyo termino medio es de Cinco (05) años termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo“…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); por lo que si los hechos se suscitaron el días 22-12-1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 4° del Código Penal, esto es mas de cinco años desde la comisión del hecho punible por lo que ha operado la Prescripción Ordinaria; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, y por ende se ha extinguido la acción penal, cuyo efecto jurídico es decretar el cese de la medida cautelar dictada en fecha 23-12-1999, todo en atención a lo establecido en los artículos 108.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos artículo 48.8, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano NESTOR LUIS RINCÓN: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 06-01-1.974, Soltero, Indocumentado, hijo de Luis Rincón y Elida María Rincón, residenciado en: Barrio Nectario Andrade Labarca, Sector Los Olivos, entrando por Ciudadela Faria, Casa Nro. 59D-16, cerca del Taller de pintura LADA, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 36 de la hoy derogada Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° artículo 318 y 320 en concordancia con el numeral 8° del articulo 48 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el articulo 108 Ordinal 4° del Código Penal, en consecuencia se ha extinguido la acción penal y se decreta el cese de la medida cautelar dictada en fecha 23-12-1999, de la establecida en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.115-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
YM/.sg.-
Causa N° 8C-563-99
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