REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 05 de Marzo de 2009
198° y 148°
DECISIÓN N°: 1.113-09
CAUSA N°: 8C- 543-99
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: GUILLERMO JOSÉ RIVAS: Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-03-1.969, Casado, Comerciante, titular de cedula de identidad N° V-10.991.831, hijo de Nelson Jesús Ríos y Carmen Núñez, residenciado en: Sector Bella Vista, calle San Roque, Casa Nro. 19D-16, detrás de Psiquiátrico, Maracaibo, Estado Zulia.
Defensa Pública, Defensor Publico Séptimo, adscrito a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
FISCAL: Abg. MARÍA ELENA RONDÓN, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: ANA GRACIELA TRUJILLO.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 14-12-1.999, cuando funcionarios adscritos a la Policía Regional del Estado Zulia, se encontraban de servicio, siendo la 1:30 horas de la tarde, por las inmediaciones de la avenida principal de Los Estanques, frente al Depósito de Licores El Líbano, cuando la comunidad les indicó que tenían retenido un sujeto el cual presuntamente había despojado de un dinero a una ciudadana, razón por la cual los funcionarios actuantes procedieron a realizar la detención del sujeto quedando identificado con el nombre de GUILLERMO JOSÉ RIVAS…”
Al observar el contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico, se desprende Acta policial de fecha 15-12-1.999, Denuncia interpuesta por la ciudadana ANA GRACIELA TRUJILLO.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Abogada MARÍA ELENA RONDÓN NAVEDA, Fiscal Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en el Ordinal 3º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal en la investigación penal contenida en las actuaciones de la Causa que antecede la investigación del ciudadano GUILLERMO JOSÉ RIVAS, por el delito de ROBO EN MODALIDAD DEL ARREBATON, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA TRUJILLO; este Juzgado de Control para decidir considera:
El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación
Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 3 del Ministerio Publico, Acta Policial de fecha 14-12-1.999, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como el delito de ROBO EN MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del reformado Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA TRUJILLO, el cual tenía establecida la pena de Seis (06) a Treinta (30) Meses de Prisión, cuyo termino medio es Dieciocho (18) meses que equivale a un año y seis meses, termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo“…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); por lo que si los hechos se suscitaron el días 14-12-1.999, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del tiempo superior a lo exigido por la Ley conforme a lo dispuesto en el articulo 108 ordinal 5° del Código Penal, esto es mas de tres años desde la comisión del hecho punible por lo que ha operado la Prescripción Ordinaria; razón por la cual esta Juzgadora, considera procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, y por ende se ha extinguido la acción penal, cuyo efecto jurídico es decretar el cese de la medida cautelar dictada en fecha 23-12-1999, todo en atención a lo establecido en los artículos 108.4 del Código Penal en concordancia con lo dispuesto en los artículos artículo 48.8, 318.3 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de GUILLERMO JOSÉ RIVAS, Venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 19-03-1.969, Casado, Comerciante, titular de cedula de identidad N° V-10.991.831, hijo de Nelson Jesús Ríos y Carmen Núñez, residenciado en: Sector Bella Vista, calle San Roque, Casa Nro. 19D-16, detrás de Psiquiátrico, Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión del delito de: ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en el único aparte del articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana ANA GRACIELA TRUJILLO, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° Artículo 318 y 320 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el numeral 8° del Articulo 48 y 110 del Código Penal del Código Orgánico Procesal Penal. Por haber operado la PRESCRIPCIÓN ORDINARIA, tal como lo prevé el Articulo 108 Ordinal 5° del Código Penal, y en consecuencia se ha extinguido la acción penal. ASÍ SE DECIDE. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase al Archivo Judicial, en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,
DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO.
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.113-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,
ABG. INGRID GERALDINO
YM/.sg.-
Causa N° 8C-543-99
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