REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º
Decisión N°: 1.107-09
Causa N°: 8C- 8851-08
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: DAVID DE JESÚS FEREIRA CHACÓN: de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1.952, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.929.117, hijo de María Chacón (d) y Orangel Fereira, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en: Urbanización Coromoto, calle 165, Casa Nro. 45A-112, San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA PÚBLICA (39) ABOG. CARLOS JUAN PEÑA VÁSQUEZ.
FISCAL: ABG. LEDISAY PERNALETE LÓPEZ, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: ABRAHAN BRAJIN EL JABER ALMARZA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.
Se inicio la presente investigación, en fecha 04-05-2008, siendo aproximadamente las 7:00 horas de la tarde, el Funcionario Oficial GARCÍA LEOVER, adscrito a la División de patrullaje de la Policía del Municipio San Francisco, cuando realizaba labores de patrullaje por el Barrio San Ramón, cuando fue informado por la Central de Comunicaciones que en la Urbanización La Coromoto había una riña, procediendo el funcionario actuante a trasladarse al sitio, donde observó una aglomeración de personas en la vía pública cuando atendió el llamado de un ciudadano de nombre EL JABER ALMARZA ABRAHAM BRAJIN, quien le manifestó que el y dos familiares habían sido agredidos físicamente con golpes de puño y con la cacha de un arma de fuego por varios ciudadanos que estaban dentro de un salón de fiesta, autorizado la comisión policial a entrar al salón de fiesta, al entrar el ciudadano denunciante señaló a un ciudadano como uno de los responsables de haberlo agredido con golpe de puño en el rostro, por tal motivo procedieron al arresto del ciudadano DAVID DE JESÚS FEREIRA CHACÓN.
Hechos que fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano Abrahán Brajin El Jaber Almarza, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 06-05-2008 siéndole decretada en esa misma fecha Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, contenidas en los ordinales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
De las actas se desprende que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. LEDISAY PERNALETE, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la investigación penal adelantada en contra el ciudadano DAVID DE JESÚS FEREIRA CHACÓN, por el delito de LESIONES PERSONALES, no se logró acreditar contra el referido ciudadano elementos de convicción que comprometieran su responsabilidad penal, y tomando en consideración el tiempo transcurrido, desde la fecha en que se cometió el delito, resulta inoficioso la practica de cualquier diligencia, a los fines de recabar el resultado del examen medico legal de la víctima, toda vez que las misma tienden a desaparecer, por tal razón no existe la comisión de delito alguno que pueda atribuírsele al imputado de autos.
En este sentido tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal observa innecesaria fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado establecido por este tribunal en el auto que antecede.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.
En este sentido tenemos al examen minucioso de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, que efectivamente la investigación penal adelantada no fue posible determinar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, mas aun no pudo establecerse que el hecho objeto del proceso se realizo y menos aun atribuirse al imputado DAVID DE JESÚS FEREIRA CHACÓN, por cuanto no se logro practicar el examen medico legal a la víctima ciudadano ABRAHAN BRAJIN EL JABER ALMARZA, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación por qué resulta inoficioso, toda vez que ha transcurrido mas de nueve meses de los hechos y dado el nivel de las lesiones las misma han desaparecido, lo cual hace imposible su practica; en consecuencia de lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente el cese de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 06-05-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano DAVID DE JESÚS FEREIRA CHACÓN, venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, fecha de nacimiento 29-05-1.952, casado, titular de la cedula de identidad N° 3.929.117, hijo de María Chacón (d) y Orangel Fereira, profesión u oficio Ingeniero Mecánico, residenciado en: Urbanización Coromoto, calle 165, Casa No. 45A-112, San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal en perjuicio del ciudadano Abrahán Brajin El Jaber Almarza, por cuanto no pudo atribuírsele delito alguno a dicho ciudadano, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara el cese de las medidas cautelares decretadas en fecha 06-05-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.107-09 y se oficio al Alguacilazgo bajo el No. 952-09 remitiéndole las Boletas de Notificación.
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO
Causa N°: 8C-8851-08
|