REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 04 de Marzo de 2009.
198° y 150°
CAUSA No. 8C-10901-09 DECISIÓN No.1111-09
Visto el escrito interpuesto por el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39, en su condición de defensor de los imputados ciudadanos ANTHONNY MORGADO RUMINOT y WILMER IBARRA RINCON, mediante el cual solicita a este Juzgado, sea examinada la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de sus defendidos en fecha 25-02-2009, a los efectos de sustituir la obligación establecida en el ordinal 4 del articulo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, concerniente a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia, para ser modificada por la prohibición de salida del País, todo en virtud que sus defendidos tienen su residencia fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal antes de resolver hace las siguientes observaciones:
En fecha 11-01-2009 fueron presentados ante el Juzgado undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la Fiscalía Undécima del Ministerio Publico, los imputados ANTHONNY MORGADO RUMINOT y WILMER IBARRA RINCON, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en concordancia con el segundo aparte del articulo 80 Ejusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO ESCORCIA, siéndoles decretada en esa misma fecha Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 y 251, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente en fecha 25-02-2009, por solicitud del representante de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, se acuerda sustituir la Medida Cautelar de la Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las establecidas en el artículo 256, ordinales 3, 4 y 6 en concordancia con el artículo 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1) Presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, 2) La prohibición de salir fuera de la jurisdicción del Estado Zulia, sin autorización de este Tribunal, 6) La prohibición de comunicarse con la victima.
Así las cosas, se precisa recordar algunas disposiciones legales como fundamento del análisis jurídico racional de la presente decisión, en este sentido el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana consagra como derecho civil y máximo valor del hombre después de la vida, la libertad personal, así tenemos:
Artículo 44. La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. ...(subrayado nuestro).
Disposición que confiere la potestad al juez para otorgar este tipo de medida, por lo que pudiendo ser satisfechos con una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, que permita garantizar la permanencia y comparecencia de los Imputados en la prosecución penal de la presente causa y evitar cualquier agresión contra la victima, resulta a criterio de quien aquí decide ajustado DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y en consecuencia se modifica la Medida Cautelar de la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, decretada en fecha 25-02-2009, según decisión N° 1085-09, establecida en el Ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prohibición de ausentarse del País, de conformidad con el Ordinal 4 del articulo 256, Ejusdem, por lo cual los imputados ANTHONNY MORGADO RUMINOT y WILMER IBARRA RINCON, quedaran sujetos a las siguientes obligaciones: Ordinal 3: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición de salida del País y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud la efectuada por el ABOG. CARLOS PEÑA, Defensor Publico N° 39, en su condición de defensor de los imputados ciudadanos: ANTHONNY MORGADO RUMINOT y WILMER IBARRA RINCON y en consecuencia ACUERDA MODIFICAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad impuesta a los imputados ANTHONNY MORGADO RUMINOT y WILMER IBARRA RINCON, plenamente identificado en actas, concerniente a la prohibición de ausentarse del Estado Zulia, decretada en fecha 25-02-2009, según decisión N° 1085-09, establecida en el Ordinal 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a la prohibición de ausentarse del País, de conformidad con el Ordinal 4 del articulo 256, Ejusdem, los cuales quedaran sujetos a las siguientes obligaciones quedaran sujetos a las siguientes obligaciones: Las presentaciones por ante este Tribunal cada treinta (30) días, la prohibición de salida del País y la prohibición de acercarse a la victima, igualmente se comprometen a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y abstenerse de cometer nuevos delitos. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. REGISTRASE, PUBLÍQUESE, CERTIFÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y OFÍCIESE.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 1111-08, se oficio con el N° 967-09.
LA SECRETARIA
YMF/ra.-
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