REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 04 de Marzo de 2009
198º y 149º

Decisión N°: 1.108-09
Causa N°: 8C- 792-06
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADOS:
SUAREZ EMILIANO ENRIQUE: de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-07-1.967, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.719.271, hijo de ANA VICTORIA SUAREZ y EMILIANO RUBIO, profesión u oficio Ingeniero Comerciante, residenciado en: en el sector el sabilar casa No. 15-15, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia.
OCANDO LEON CARLA: de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1.979, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.697.791, hijo de EDICTA LEON DE COANDO y ITALO OCANDO, profesión u oficio del hogar, residenciado en: sector el potrerito, casa sin numero, al fondo de la jefatura civil, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia
DEFENSA PRIVADA ABOG. YAJAIRA NAVA.
FISCAL: ABG. ALEXIS GERMAN PEROZO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

En fecha 19-02-2006, recibe la Fiscalia del Ministerio Publico, expediente No. 8C-792-06, instruido por la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, cuando avistaron una vehículo el cual estaba obstruyendo la vía publica, por lo cual los funcionarios llamaron la atención por el megáfono al ver que el ciudadano quien posteriormente fue identificado como EMILIANO ENRIQUE SUAREZ conducía el vehículo no acataba la orden, procedieron a bajar de la unidad, al entrevistarse con el conductor su acompañante la ciudadana CARLA ANDREINA OCANDO LEON, manifestó que el ciudadano estaba bajo estado de ebriedad y que ella se hacia responsable de su conducta, por lo procedieron a radiar las placas del referido vehículo, encontrándose insolvente por atender unas señales de transito, por lo cual los funcionarios policiales informaron que el vehículo seria llevado a la sede operativa, en esos momento empezó el referido ciudadano comenzó a vociferar palabras obscenas envistiendo a la comisión policial con golpes de puño y punta pie, no logrando causar lesión alguna a los efectivos, posteriormente rompió las boletas de citación y pago que se encontraba en la parte del capo de unidad.

Hechos que fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos de la comisión del delito de VIOLENCIA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONAES, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 19-12-2006, siéndoles decretada en esa misma fecha a los precitados ciudadanos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad, de las contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas se desprende que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, ABG. LEANNY INCIARTE, solicitó el Sobreseimiento de la causa, en la causa seguida en contra de los imputados SUAREZ EMILIANO ENRIQUE y OCANDO LEON CARLA, por el delito de VIOLENCIA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la investigación penal adelantada en contra de los ciudadanos, se determino que los hechos no son típicos, pues los mismos no incurrieron en ningún hecho punible.

En este sentido tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, de igual forma el articulo 319 del código Orgánico Procesal Penal establece que el sobreseimiento hace cesar todas mediadas de coerción que hubieran sido dictadas, este Tribunal observa innecesaria fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”, tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

Del examen minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustenta la solicitud Fiscal, se observa que efectivamente la investigación penal adelantada se determino que el hecho objeto del proceso no es típico, pues la conducta desplegada por los imputados tal como lo describe el Ministerio Publico en su solicitud no es punible y no se subsume en el supuesto contenido en el artículo 215 del Código Penal, por el cual se apertura la presente investigación; en consecuencia de lo procedente y ajustado a Derecho es declarar CON LUGAR la solicitud Fiscal y ordenar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando igualmente el cese de las medidas cautelares decretadas por este Tribunal en fecha 06-05-2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos SUAREZ EMILIANO ENRIQUE: de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 02-07-1.967, soltero, titular de la cedula de identidad N° 9.719.271, hijo de ANA VICTORIA SUAREZ y EMILIANO RUBIO, profesión u oficio Ingeniero Comerciante, residenciado en: en el sector el sabilar casa No. 15-15, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia y OCANDO LEON CARLA: de nacionalidad venezolano, natural de la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, fecha de nacimiento 10-02-1.979, soltero, titular de la cedula de identidad N° 14.697.791, hijo de EDICTA LEON DE COANDO y ITALO OCANDO, profesión u oficio del hogar, residenciado en: sector el potrerito, casa sin numero, al fondo de la jefatura civil, la Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de delito de VIOLENCIA y RESITENCIA A LA AUTORIDAD POLICIAL EN EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONAES, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal en perjuicio del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio Cañada de Urdaneta, por cuanto los hechos objeto de la investigación no son típicos, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara el cese de las medidas cautelares decretadas en fecha 19-12-2006 y se ordena estampar la correspondiente nota en el libro de presentación de imputados llevados por este Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 319 Ejusdem. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.
LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,


ABOG. INGRID GERALDINO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.108-09 y se oficio al Alguacilazgo bajo el No. 966-09 remitiéndole las Boletas de Notificación.

LA SECRETARIA.



ABOG. INGRID GERALDINO