REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 04 de Marzo de 2009
198° y 148°

Decisión N°: 1.109-09
Causa N°: 8c- 102-03
Juez Profesional: Yoleyda Montilla Fereira
Secretaria: Abg. Ingrid Geraldino.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: ALEXANDER ANTONIO BERMUDEZ HERNÁNDEZ:, de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, Pescador, titular de la cedula de identidad N° 17.186.812, hijo de Rosalinda Hernández y Argenis Bermúdez, residenciado en: El Bajo, Sector El Paraíso, calle 37, a tres Casas del Abasto Mi Esfuerzo, San Francisco, Estado Zulia.
Defensa: PETRA MARGARITA AULAR, Defensora Publica Nro. 18, adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Fiscal: Abg. ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
Victima: EDILIA RAMONA PINEDA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación, en fecha 17-01-2003, cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, aprehendieron al ciudadano ALEXANDER ANTONIO BERMUDEZ HERNÁNDEZ, quien fue denunciado por la ciudadana EDILIA RAMONA PINEDA, como la persona que ingresó a su casa a través de una ventana y llegó hasta la tienda que tiene en la misma de donde se llevó 6 kilos de queso, 12 papeletas de leche, 2 litros de leche y unas golosinas, siendo retenido por sus hijos en esa misma fecha, en horas de la noche.
Hechos que fueron calificados por el Ministerio Publico constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el entonces artículo 455 numerales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana EDILIA RAMONA PINEDA C.A, siendo presentado por ante este Tribunal en fecha 17-01-2003 siéndole decretada su libertad Inmediata por cuanto fue privado ilegítimamente de su libertad.
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RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

De las actas se desprende que la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Decimacuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, Abogada ANA MARÍA PIMENTEL FERRER, con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal solicitó el Sobreseimiento de la causa, por cuanto la investigación penal adelantada en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BERMUDEZ HERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el entonces articulo 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: EDILIA RAMONA PINEDA; se encuentra prescrita.
En este sentido tenemos que el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de Celeridad Procesal, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de reclamar los Derechos que considere lesionados, este Tribunal observa innecesaria fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.

Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

Del estudio minucioso de la causa se observa de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, Acta policial de fecha 17-01-2003, Denuncia Verbal interpuesta por la ciudadana EDILIA RAMONA PINEDA, Acta de Inspección, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible contra la propiedad; Ahora bien, el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el entonces articulo 453 ordinales 3 y 6 del Código Penal, tiene establecida la pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, cuyo termino medio según el artículo 37 Ejusdem, es de Seis (06) años, termino a partir del cual debe computarse la prescripción aplicable, tomando en consideración el criterio establecido en reiterada Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo “…, la prescripción ordinaria opera por el simple transcurso del tiempo y para decretarla debe tomarse en cuenta el termino medio de la pena del delito tipo…(Sentencia Nº 396, Sala de casación Penal, 31-03-00); de manera que ha de aplicarse lo dispuesto en el articulo 108.3 del Código Penal, que contempla la prescripción por siete (07) años cuando el delito mereciere pena de prisión de siete años o menos, pues si la pena aplicable como se dijo es de seis años, mal puede prescribir a los cinco años, y si los hechos objeto de la presente investigación se suscitaron el día 17-01-2003, prescriben en fecha 17-01-2010, por lo que evidentemente los hechos no han prescrito, y por ende la presente solicitud ha de declararse SIN LUGAR, ordenado su remisión a la Fiscalia Superior del Ministerio Público, para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal, todo en conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara SIN LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano ALEXANDER ANTONIO BERMUDEZ HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el entonces artículo 455 ahora 453, ordinales 3 y 6 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana EDILIA RAMONA PINEDA, todo de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, Regístrese, déjese copia en archivo, y remítase a la Fiscalia Superior en la oportunidad legal correspondiente.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.109-09, se compulsó copia de archivo.
LA SECRETARIA,

ABG. INGRID GERALDINO


YM/.sg.-
Causa N° 8C-102-03