REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 30 de Marzo de 2009
198° y 148°

DECISIÓN N°: 1.226-09
CAUSA N°: 8C- 2745-07
JUEZ PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
SECRETARIA: ABG. INGRID GERALDINO.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: JOSÉ GUILLERMO HERRERA MONTES: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-02-1.988, Soltero, Mecánico, cedula de identidad N° V-21.045.256, hijo de Aurora Noguera y Feliz Herrera, residenciado en: Barrio La Universidad, a una cuadra del Abasto La Chinita, casa amarilla con azul, Municipio San Francisco, Estado Zulia.
DEFENSA: ABOG. CARLOS PEÑA. Defensor Público Trigésimo Noveno (39) de la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
FISCAL: ABOG. LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES. Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.-
VICTIMA: MARCOS SARABIA.
DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN.

Se inicio la presente investigación en fecha 24-04-2007, según acta policial suscrita por el Oficial MORILLO CARLOS, ADSCRITO AL Instituto autónomo de la Policía del Municipio San Francisco, se recibió denuncia por el ciudadano SARABIA MARCOS, en donde manifiesta: ….”hoy como a las 9 de la noche aproximadamente yo estaba en mi casa durmiendo y llegó GUILLERMO, quien era el esposo de mi hija Dorys y empezó a llamarla para que saliera, pero ya mi hija estaba durmiendo y como no salió a ver que quería Guillermo, el le cayó a golpes a la puerta del frente de la casa y yo me levanté hablar con Guillermo para que respetara y cuando abrí la puerta el entró a la casa y tenia un pico de botella y me cortó en los dos brazos…”.
En fecha 25 de Abril de 2007, es presentado por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, el ciudadano JOSÉ GUILLERMO HERRERA MONTES, por la presunta comisión del delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SARABIA, siéndole decretada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 6 del articulo 256 del Orgánico Procesal Penal.
En fecha 12 de Enero de 2009, se DECRETA EL ARCHIVO JUDICIAL DE LAS ACTUACIONES, de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose el cese de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 25-04-2007, al Imputado Ciudadano JOSE GUILLERMO HERRERA MONTES.-

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Vista y estudiada la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Abogado LEONEL ENRIQUE ESPINA MORALES, Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo dispuesto en los ordinales 1 y 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la investigación penal contenida en las actuaciones de la causa que antecede seguida al imputado JOSÉ GUILLERMO HERRERA MONTES, por el delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SARABIA; este Juzgado de Control para decidir considera:

El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Público para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se ve vulnerado el Derecho a la Defensa que pudieran tener las partes de acceder a los órganos de justicia a los fines de ser reclamados los Derechos que considere lesionados, este Tribunal no observa la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el articulo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: el Juez deberá convocar a las partes y a la victima a una audiencia ora para debatir los fundamentos de la petición. Cuando estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado”., tal precepto jurídico entonces, confiere la facultad al Juzgador de omitir tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, y así ha quedado expresado y fundamentado por este tribunal en el auto que antecede.

Ahora bien, siendo la Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, en cuanto a la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, así como también solicitar cuando corresponda se libere al imputado de toda sujeción procesal, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resultado de la investigación.

Del estudio minucioso de la causa se observa del contenido de las actuaciones recabadas durante la investigación penal, por parte de la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico. Acta Policial de fecha 24-04-2007, Denuncia Verbal interpuesta por el ciudadano SARABIA MARCOS, lo que evidencia la presunta comisión de un hecho punible que pudiera ser calificado como delito de LESIONES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente para el momento de ocurrir los hechos, cometido en perjuicio del ciudadano MARCOS SARABIA; Ahora bien, al análisis de las actuaciones que forman la presente causa este Tribunal observa que efectivamente la investigación penal adelantada no fue posible determinar elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal del imputado de autos, mas aun no pudo establecerse que el hecho objeto del proceso se realizo y menos aun atribuirse al imputado JOSÉ GUILLERMO HERRERA MONTES, por cuanto no se logro practicar el examen medico legal a la víctima ciudadano MARCOS SARABIS, y no existiendo la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos en la investigación por qué resulta inoficioso, toda vez que ha transcurrido mas de dos años de haber ocurrido los hechos y dado el nivel de las lesiones las misma han desaparecido, lo cual hace imposible su practica; y dado que resulta imposible demostrar el hecho punible es poco acertado pronunciarse por la prescripción de la acción cuando no se ha podido establecer el hecho objeto de la misma; por lo que considera quien aquí decide que lo ajustado a derecho es declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, en consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.



DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano JOSÉ GUILLERMO HERRERA MONTES: de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 28-02-1.988,Soltero, Mecánico, cedula de identidad N° V-21.045.256, hijo de Aurora Noguera y Feliz Herrera, residenciado en: Barrio La Universidad, a una cuadra del Abasto La Chinita, casa amarilla con azul, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del ciudadano MARCOS SARABIS, por cuanto el hecho del proceso no se realizo o resulta imposible imputárselo al ciudadano JOSÉ GUILLERMO HERRERA MONTES, todo de conformidad con lo establecido en el 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese esta resolución. Notifíquese a las partes y en su debida oportunidad legal remítase al ARCHIVO JUDICIAL.-
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL,


DRA YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO.


En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el N° 1.226-09, se compulsó copia de archivo.

LA SECRETARIA,


ABG. INGRID GERALDINO





YMF/.sg.-
Causa N° 8C-2745-07