REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 30 de Marzo de 2009.
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1234-09 CAUSA N° 8C-11459-09

En el día de hoy, lunes treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las dos y cuarenta (02:40 p.m.) horas de la tarde, en la sala del despacho de este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésimo Sexto del Ministerio Publico, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, a objeto de presentar a los imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presentes como se encuentran en la sede del Tribunal se les pregunta si tienen defensor que los asista en el presente acto, quienes estando sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio, manifestaron que NO tienen defensor por lo que el Tribunal le designa uno público, recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificada del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Presentes las partes se procede a identificar a los imputados de autos, quienes manifestaron llamarse como queda escrito: 1) KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° V-18.395.437, hijo de KENNEDY BENAVIDEZ y SOBEIDA MEDRANO, residenciado: en Barrio Sabana Grande, calle 149, N° 60-13, teléfono 0426-8000826, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,90 metros de estatura aproximado, de contextura fuerte, cabello negro, de piel morena, de ojos negros, cejas semi pobladas, presenta cicatriz en el brazo derecho, sin mas señas en particular. 2) DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-18.007.231, hijo de JOSE MARTINEZ y GLORIA PULGAR, residenciado: en el Barrio Sabana Grande, calle 159, No. 149-A-49, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel trigueña, de ojos negros, cejas semi pobladas, presenta tatuajes en la mano izquierdo, presenta dos cicatrices en la ceja izquierda, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expone: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, quienes fueron aprehendidos el día 29-03-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, quienes realizaban labores de patrullaje por el Bario Sierra Maestra, cuando la central les informó que en el Barrio Sabana Grande, calle 159 con avenida 56, se suscitaba una riña colectiva, por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como RELVIN GONZALEZ PERDOMO, el cual tenia una lesión a la altura de la barbilla, manifestando que dos ciudadanos que apodan el Danielito y el Largo, lo habían lesionado con una botella, y los mismos se encontraban por el sector…..posteriormente se realizo un recorrido por el lugar logrando observar dos ciudadanos que se encontraban en una vivienda, siendo señalados por la victima con los responsables de las lesiones recibidas…..al entrevistar a los ciudadanos involucrados, estos asumieron una actitud hostil en contra del denunciante agrediéndolo nuevamente con golpes de puño a nivel del rostro…… seguidamente se recibió apoyo de otros Funcionarios Policiales logrando someter a los ciudadanos involucrados en la riña con técnicas de control activas, por lo que procedieron a practicar su arresto y quienes quedaron identificados como KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, por lo que solicito le sea Decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad Penal de estos ciudadanos, en la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RELVIN JOSE GONZALEZ PERDOMO. Así mismo solicito califique la FLAGRANCIA y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, y se les explica el hecho que se les imputa, manifestando entender lo explicado y sin juramento alguno, libres de toda coacción y apremio los imputados: KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO, expone: “YO NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. Y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, expone: “YO NO VOY A DECLARAR, ES TODO”. En este Estado la Defensa Privada expone: “Vistas y analizadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa esta conforme con la Solicitud de Medida Cautelar requerida por el Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantitas del debido proceso, presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8. 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así mismo solicito copia simple de la presente acta. Es todo”. Seguidamente la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación del eventual juicio, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión de los imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor publico, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera han presumir con fundamento que el es el autor…”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado, fue aprehendido tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que la Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RELVIN JOSE GONZALEZ PERDOMO, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que los imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, son los presuntos autores o participes de los delitos en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, en fecha 29-03-2009 por funcionarios adscritos a la Policía del Municipio San Francisco, aproximadamente a las 07:10 horas de la mañana, quienes realizaban labores de patrullaje por el Bario Sierra Maestra, cuando la central les informó que en el Barrio Sabana Grande, calle 159 con avenida 56, se suscitaba una riña colectiva, por tal motivo se trasladaron al sitio y al llegar al sitio se entrevistaron con un ciudadano quien se identifico como RELVIN GONZALEZ PERDOMO, el cual tenia una lesión a la altura de la barbilla, manifestando que dos ciudadanos que apodan el Danielito y el Largo, lo habían lesionado con una botella, y los mismos se encontraban por el sector…..posteriormente se realizo un recorrido por el lugar logrando observar dos ciudadanos que se encontraban en una vivienda, siendo señalados por la victima con los responsables de las lesiones recibidas…..al entrevistar a los ciudadanos involucrados, estos asumieron una actitud hostil en contra del denunciante agrediéndolo nuevamente con golpes de puño a nivel del rostro…… seguidamente se recibió apoyo de otros Funcionarios Policiales logrando someter a los ciudadanos involucrados en la riña con técnicas de control activas, por lo que procedieron a practicar su arresto y quienes quedaron identificados como KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR….. aunado a ello al folio (03) corre inserta denuncia verbal formulada por la victima ciudadano RELVIN JOSE GONZALEZ PERDOMO, quien narra como sucedieron los hechos de los cuales fue victima; al folio (07) riela fijación fotográfica relacionada con el caso en la cual se aprecia las lesiones recibidas por la victima…... No obstante, considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los Imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, consistentes en: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la Victima. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión de los imputados: KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO, de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 29-08-1987, soltero, de profesión u Oficio Comerciante, cedula de identidad N° V-18.395.437, hijo de KENNEDY BENAVIDEZ y SOBEIDA MEDRANO, residenciado: en Barrio Sabana Grande, calle 149, N° 60-13, teléfono 0426-8000826, Municipio San Francisco, Estado Zulia. DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-1987, soltero, de profesión u Oficio Obrero, cedula de identidad V-18.007.231, hijo de JOSE MARTINEZ y GLORIA PULGAR, residenciado: en el Barrio Sabana Grande, calle 159, No. 149-A-49, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES INTENCIONALES, previsto y sancionado en el articulo 413, del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RELVIN JOSE GONZALEZ PERDOMO, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3, 4 y 6, del Código Orgánico Procesal Penal. A la cual se le impone las siguientes obligaciones: Ordinal 3: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días. Ordinal 4: La prohibición de salida del País. Y Ordinal 6: La prohibición de acercarse a la Victima. En consecuencia se acuerda la inmediata libertad de los imputados KENDRYCK DE JESUS BENAVIDEZ MEDRANO y DANIEL JOSE MARTINEZ PULGAR. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Ofíciese al Director del Centro de Arrestos el Marite bajo el N° 1471-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres y diez (03:10 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1234-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.

LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL



DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES.



LOS IMPUTADOS,



KENDRYCK BENAVIDEZ MEDRANO DANIEL MARTINEZ PULGAR




DEFENSOR PUBLICO.


ABOG. ROLANDO PRIETO.


LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO





YMF/ra.-
8C-11459-09