REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 30 de Marzo de 2009.
198° y 149°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1232-09 CAUSA N° 8C-11458-09

En el día de hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (02:00 p.m.) horas de la tarde, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta 46° del Ministerio Publico, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, a objeto de presentar al imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que la asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 06-11-1971, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad No. V-10.334.895, hijo de SORAIDA ORDOSGOITI DE NUÑEZ y TRINO NUÑEZ RINCON, residenciado la Urbanización Villa Chinita, casa 158G, ultima calle en la doble vía, San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,84 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño escaso, de piel moreno claro, de ojos marrones, cejas semi pobladas, presenta tatuaje en ambos pectorales (caballo y cruz) cuello y mano izquierda (hoja de marihuana y duende), sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, quien fue aprehendido el día 29-03-2009 por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo formalmente la comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARINA BULLONES DE TOLOZA, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se califique la Flagrancia y solicito la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por la Policía Municipal de San Francisco, esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del COOP, en concordancia con el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito copia simple del acta de presentación. Es todo, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido por la comunidad luego de haberse robado una bombona de gas, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARINA BULLONES DE TOLOZA, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de San Francisco, en fecha 29-03-2009, cuando la central de comunicaciones Funcionarios adscritos a este Cuerpo, cuando realizaban labores de patrullaje la Central de comunicaciones les informara que en la Urbanización Villa Chinita, calle 4 con avenida con avenida 1, la comunidad tenia a un ciudadano por que se había robado una bombona de gas, al llegar al sitio les hizo el llamado una ciudadana la cual se identificó como BULLONES DE TOLOZA BELKIS MARINA, quien les informó donde estaba el ciudadano que le hurtó la bombona de gas, manifestando que el mismo estaba escondido en la casa numero G158, por lo que se trasladaron a dicha residencia donde al llegar se percataron que los objetos hurtados estaban en el patio de la misma……luego de realizar varios llamados a la vivienda antes indicada salio de la misma el ciudadano señalado como el autor del hecho……..por lo que procedieron al arresto de dicho ciudadano quedando este identificado como RANIELO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ., asimismo al folio (04) cursa denuncia Verbal formulada por la ciudadana BELKIS MARINA BULLONES DE TOLOZA; al folio (06) declaración Verbal formulada por el ciudadano DIONE JOSE DELGADO RUZA; al folio (07) declaración Verbal formulada por la ciudadana FABIOLA MARIA HIDALGO FUENMAYOR; Al folio (08) declaración Verbal formulada por la ciudadana CIELO MARIA GARCIA DE LOPEZ.; al folio (11) fijaciones fotográficas relacionadas al caso. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, la cual no fue objetada por la Defensa, en consecuencia lo procedente y ajustada a derecho decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARINA BULLONES DE TOLOZA, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días y la prohibición de salida del País. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, de 38 años de edad, fecha de nacimiento: 06-11-1971, soltero, de profesión u Oficio obrero, Cedula de identidad No. V-10.334.895, hijo de SORAIDA ORDOSGOITI DE NUÑEZ y TRINO NUÑEZ RINCON, residenciado la Urbanización Villa Chinita, casa 158G, ultima calle en la doble vía, San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de HURTO, previsto y sancionado en el articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana BELKIS MARINA BULLONES DE TOLOZA, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada treinta (30) días y la prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director de la Policía Municipal de San Francisco bajo el N° 1469-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las tres (02:30 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el No. 1232-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO


ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES
EL IMPUTADO


RANIERO ANTONIO ORDOSGOITI NUÑEZ

DEFENSOR PUBLICO N° 37


ABOG. ROLANDO PRIETO.
LA SECRETARIA


ABOG. INGRID GERALDINO.



YMF/la