REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 30 de Marzo de 2009.
198° y 150°


ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1233-09 CAUSA N° 8C-11453-09

En el día de hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las once y cincuenta y cinco (11:55 a.m.) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, a objeto de presentar al imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que lo asista en el presente acto, manifestando que su Abogado es CESAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificada del nombramiento, “Acepto el mismo y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo, así mismo procedo a imponerme de las actas, igualmente mi inpreabogado es el siguiente: 114121 y mi domicilio procesal es: Urbanización Tamare, sector Andrés Bello, avenida 37, Nro. 35, teléfono: 0424-613080, Maracaibo, Estado Zulia. Es todo”. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1986, soltero, de profesión u Oficio Chofer de la Línea Coromoto, Cedula de identidad N° V-18.624.066, hijo de Fernando Rodríguez y Oneida Parra, residenciado en: Sector San Benito, diagonal al Cementerio San Francisco, detrás del depósito de Licores El Girasol, Casa 9-250, teléfono 0414-0878344, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,62 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello negro, de piel blanca, de ojos verdes, cejas pobladas, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Pongo a disposición de este Tribunal al ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, quien fue aprehendido el día 28-03-2009 por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación san Francisco, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, por lo que le imputo la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se califique la Flagrancia y la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA del hecho que se le imputa y del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR”, es todo”. EN ESTE ESTADO LA DEFENSA expone: “Ciudadana Juez solicito que a mi defendido se le deje solamente la medida contenida en el ordinal 3, ya que mi defendido tiene una oferta de trabajo por el Estado Anzoátegui, por lo que solicito que sus presentaciones se hagan por ese estado, así mismo consigno la dirección donde residirá en el Estado Anzoátegui la cual es la siguiente: Puerto Píritu, sector Sarita, Santa Rosa III, calle Los Abogados, Casa 120, teléfono 0281-4411465 y 0424-8544231, Estado Anzoátegui, asimismo solicito copias simples de las actas iniciales y de la presente acta. Es todo. Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación san Francisco, quedando señalando como el presunto autor del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse. lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, siendo que el imputado fue aprehendido sacando una mercancía de su casa supuestamente producto de un robo, lo cual se realizo en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del mencionado ciudadano, en virtud que la misma se realizo llenando los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva, por lo que se CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el Representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, que merece pena corporal privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub Delegación san Francisco, en fecha 28 de Marzo de 2009…., recibieron llamada telefónica de parte de una persona del sexo masculino quien no quiso identificarse informando que en Barrio San Ramón, sector Valle Encantado se encontraba un lote de mercancía producto de un robo ocurrido a un camión, y que el sujeto se encontraba sacando la mercancía de su residencia, por lo que se trasladaron al sitio…, una vez en el sitio lograron…observando que en el frente de esta se encontraba un ciudadano….quien al notar la presencia policial emprendió veloz huida hacia el interior de la mencionada vivienda, por lo que al asumir esa actitud se originó una persecución, a pie introduciéndonos a la referida vivienda quedando identificado como FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, seguidamente observaron en la sala de la referida vivienda varias cajas contentivas de artefactos electrodomésticos, la cual dicho ciudadano no justificó la procedencia de la misma. Al folio (06) corre inserta registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas. Al folio (07) corre inserto Acta de Inspección Técnica del sitio del suceso. Al folio (08) cursa fijación fotográfica de la mercancía incautada. No obstante, a pesar de los elementos de convicción expuestos considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, por la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio del ORDEN PUBLICO, relativas a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (45) días y la prohibición de salida del País. Así mismo se declara sin lugar la solicitud de la defensa. ASÍ SE DECLARA. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 23 años de edad, fecha de nacimiento: 24-03-1986, soltero, de profesión u Oficio Chofer de la Línea Coromoto, Cedula de identidad N° V-18.624.066, hijo de Fernando Rodríguez y Oneida Parra, residenciado en: Sector San Benito, diagonal al Cementerio San Francisco, detrás del depósito de Licores El Girasol, Casa 9-250, teléfono 0414-0878344, Municipio San Francisco, Estado Zulia, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la presunta comisión del delito de delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone las siguientes obligaciones: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada cuarenta y cinco (45) días y la prohibición de salida del País. En consecuencia se ordena la inmediata libertad del ciudadano FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Director del Centro de Arrestos el Marite, bajo el N° 1470-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo las doce y treinta y cinco (12:35 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el N° 1233-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL


DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
FISCAL (A) 46° DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES
EL IMPUTADO



FERNANDO JOSÉ RODRÍGUEZ PARRA

DEFENSOR PRIVADO.

ABOG. CÉSAR JOSÉ CABRERA GÓMEZ.
LA SECRETARIA



ABOG. INGRID GERALDINO.




YMF/sg
Causa 8C-11453-09