REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Zulia
San Francisco, 30 de marzo del 2009.
195ª Y 137ª
AUDIENCIA ORAL
CAUSA No. 8C-11384-09. RESOLUCIÓN No.8C-1229-09
INVESTIGACION NO. 24-F46-3061-02
En el día de hoy, Lunes treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las 01:00 de la tarde, día y hora fijado por este Tribunal de Control, para llevar a efecto la Audiencia Oral con ocasión de la solicitud de prorroga realizada por el Fiscal Auxiliar 46 del Ministerio Publico, conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al imputado ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO NAVARRO, razón por la cual se encuentra detenido desde el dos (02) de marzo del año en curso. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes y al efecto se constató la presencia, la defensa representada por las ABOG. MARIA AUXILIADORA CHACIN DE LIDUEÑA y YANIRA DIAZ DE BAPTISTA, el Fiscal 10 (a) del Ministerio Público, Abg. YUSMARY FERNANDEZ, Se deja constancia de la inasistencia del imputado ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR, por cuanto se negara a salir del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas El Marite, en razón. Acto seguido se da inicio al acto explicando la Jueza del Tribunal el objeto de la presente audiencia para lo cual se concede la PALABRA AL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, quien expuso: “En principio solicito al Tribunal se realice la presente audiencia en atención, a la jurisprudencia de la Sala Constitucional con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 25-04-2007, por lo que comparezco por ante este tribunal con ocasión de la audiencia convocada y en virtud de ello procedo a ratificar el escrito presentado en fecha 25 de marzo del presente año, donde se solicita la prorroga por Quince (15) días adicionales el lapso establecido para emitir el acto conclusivo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del COPP, dicha solicitud obedece ciudadana jueza a que en la investigación ordenada por la Fiscalia 10 del Ministerio Público, falta aun diligencias por realizar específicamente a la cédula de identidad que le fue incautada al momento de la aprehensión, así como algunas entrevistas a testigos, alguno de los cuales a solicitud de la defensa privada pudiendo servir estas resultas no solo para culpar sino para inculpar a la imputado de autos. Asimismo solicito copia de la presente acta. Es todo”. De seguido se deja constancia de la inasistencia al presente acto del imputado en virtud de la problemática que actualmente presenta el recinto policial debido a la negativa de los mismos a salir a los traslados por huelga de hambre de los ciudadanos allí recluidos. Acto seguido se le concede la PALABRA A LA DEFENSA expone: “Esta defensa no presenta ninguna objeción que hace el Ministerio Publico, por cuanto estamos promoviendo testigos a los cuales todavía le falta tomarle acta de entrevista. es todo”. Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes en esta Audiencia, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Vista la exposición del Ministerio Público, que señala las razones por las cuales a solicitado la prorroga en la presente causa, se observa en principio que la solicitud del Ministerio Publico a la cual se ha adherido la defensa en realizar la presente audiencia sin la presencia del imputado ciertamente esta reforzada con la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25-04-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Mechan que expresa entre otras cosas que… la conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de los juzgados en los cuales es procesado. Esa rebeldía, se traduce en una renuncia manifiesta al derecho de ser oído en un acto público al cual ha sido llamado por la autoridad competente, la cual es contraria a lo dispuesto en el artículo 257 de la Carta Magna que establece que el proceso es un instrumento para el logro de la justicia, así como al artículo 26 eiusdem, que prescribe el derecho a una tutela judicial efectiva, específicamente, a celebrase un juicio sin dilaciones indebidas; lo contrario viene a constituirse en un obstáculo para la prosecución del proceso y contrario a la celeridad y economía procesal, que en el caso que nos ocupa va en detrimento del propio imputado pues la defensa requiere de la realización del acto por cuanto promovió ante el Ministerio Publico actos de investigación para esclarecer los hechos y trabajar en función de un acto conclusivo que le sea favorable, por lo que este Tribunal acuerda la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 332 del COPP. Y ASI SE DECIDE. Ahora bien, visto lo expuesto por las partes, se evidencia que efectivamente el Ministerio Publico solicito dentro del lapso legal la referida prorroga, tal como lo establece el articulo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así se aprecia de las actas que en fecha 25 de marzo del 2009, este Tribunal recibió la presente solicitud por lo que se procedió a estampar de inmediato Auto de Entrada y se fijo para el día de hoy la respectiva audiencia oral, a los fines de resolver sobre lo peticionado por el Ministerio Publico; Ahora bien, considerando que el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece, que “Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales solo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo…”, y visto las exposiciones de las partes en la presente audiencia, aunado que el Fiscal del Ministerio Público, como titular de la Acción Penal, realizo dicha solicitud la prorroga dentro del lapso de ley, para presentar el acto conclusivo, la cual motivo para practicar diligencias de investigación pendientes, este Juzgado teniendo en cuenta que el objeto del proceso es la búsqueda de la verdad y con la investigación lo que se pretende es recabar los elementos que permitan no solo culpar sino también exculpar a los hoy imputados, estima que no puede cercenarse el derecho que tiene el Fiscal de practicar las diligencias de investigación pendientes, teniendo en cuenta la entidad del delito y la complejidad de la investigación, lo cual hace procedente en derecho es acordar la prórroga solicitada, por un máximo de QUINCE (15) DÍAS adicionales contados a partir del vencimiento de los treinta días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR, tomando en consideración que no han variado las circunstancias por la cual este Tribunal dicto la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la Audiencia de Presentación, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal suerte que, si el imputado está privado de su libertad por estos hechos desde el día 02-03-2009, los Treinta (30) día se vencen el día 01-04-2009, en consecuencia la prorroga de QUINCE (15) DÍAS comienzan a partir del día 02-04-2009 y vencen el día 16-04-2009, todo de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: ACUERDA: Conceder al Ministerio Publico la prórroga por Quince (15) días adicionales consecutivos, para la presentación del correspondiente Acto Conclusivo, contados a partir del vencimiento de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la decisión judicial que acordó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR quien dijo ser de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento: 13-11-1975, soltero, de profesión u Oficio Obrero, titular de la cedula de identidad N° V-13.298.443, hijo de FREDDY AULAR y GLENDA FUENMAYOR, residenciado en el sector los Lirios, calle 96, casa N° 33-10, en cañada Honda, entrando por la Frutería La Colina, Circunvalación 1, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL, USO DE CEDULA DE IDENTIDAD FALSA y USURPACION DE IDENTIDAD, en perjuicio del ciudadano LUIS GUILLERMO NAVARRO, los cuales vence el día 16-04-2009, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra del Imputado ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR, ya que las causas y los fundamentos que dio lugar a la misma, aún persisten y ninguna medida cautelar sustitutiva por sí sola es capaz de garantizar la resultas del proceso, de conformidad con lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedando notificadas las partes asistentes. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA OCTAVO DE CONTROL
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA.
FISCAL 10° (a) DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABOG. YUSMARY FERNANDEZ.
EL IMPUTADO,
ESTEBAN JESUS AULAR FUENMAYOR
LA DEFENSA PRIVADA,
ABOG. MARIA AUXILIADORA CHACIN DE LIDUEÑA.
ABOG. YANIRA DIAZ DE BAPTISTA
LA SECRETARIA,
ABOG. INGRID GERALDINO PORTILLO.
CAUSA No. 8C-11384-09
|