REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
San Francisco, 30 de Marzo de 2009.
198° y 149°
ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
DECISIÓN N° 1231-09 CAUSA N° 8C-11.454-09
En el día de hoy, treinta (30) de Marzo del año dos mil nueve (2009), siendo las (12:35 p.m.) horas del mediodía, día y hora fijados por este Tribunal constituido por la Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Juez Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y la ciudadana secretaria la ABOG. INGRID GERALDINO, se presento la Fiscal (A) Cuadragésima Sexta del Ministerio Publico, ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES, a objeto de presentar al imputado ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, presente como se encuentra en la sede del Tribunal se le pregunta si tiene defensor que lo asista en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que no tiene defensor por lo que el Tribunal le designa uno público recayendo el cargo sobre el Defensor Público No. 37, Abog. ROLANDO PRIETO, quien estando presente fue notificado del nombramiento y expone: “Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y procedo a imponerme de las actas. Es todo. Posteriormente se procede a identificar al imputado de autos, quien manifestó llamarse como queda escrito: ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Marcos-Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1976, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula colombiana 83.083.424, hijo de MARIA TEODORA ANGULO y RAFAEL ENRIQUE PIÑEREZ, residenciado en el Barrio El Museo, sector 1, calle 105, casa N° 105-40 (en la gallera) Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-618-3405. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1.69 metros de estatura aproximado, de contextura delgada, cabello castaño, de piel trigueña clara, de ojos marrones, cejas semi pobladas, nariz perfilada, boca mediana, labios gruesos, sin mas señas en particular. Acto seguido se le concede el derecho de PALABRA AL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía la Guardia Nacional, en fecha 29-03-2009, quien se identificó con una cedula de identidad N° E-83.083.424, con su fotografía escaneada, manifestando que la cedula la había escaneado para poder trabajar ya que su cedula de identidad se había quemado, comunicándose vía telefónica con sipol donde informaron que el numero de cedula E-83.083.424, registra ante el sistema a su nombre pero como transeúnte, y por cuanto de las actas que acompañan el procedimiento, se evidencian elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de este ciudadano, en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la FE PUBLICA, por lo que solicito respetuosamente al Tribunal, decrete la FLAGRANCIA, así como la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo me sean expedida copias simples de la presente acta, es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado del hecho que se le imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el Artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 125, 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal; igualmente de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, de conformidad a lo establecido en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando entender lo explicado y aceptar declarar sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio quien expone: “NO VOY A DECLARAR, Es todo”. En este Estado la Defensa expone: “Estudiadas y analizadas las presentes actuaciones levantadas por la Guardia Nacional, esta Defensa esta de acuerdo con lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, todo en virtud de los principios garantistas del debido proceso presunción de inocencia y afirmación de libertad, establecidos en los artículos 1, 8, 9 y 243 del COOP, en concordancia con el articulo 49 de la Constitutucion de la Republica Bolivariana de Venezuela, asimismo solicito se le expida una constancia, donde indique el motivo de su detención y las obligaciones impuestas por este Juzgado, y requiero copia simple del acta de presentación. Es todo”, Acto continuo la Juez del despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por el Representante del Ministerio Público y la defensa, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones. PRIMERO: Nos encontramos en la fase preparatoria del proceso penal, que es aquella que corresponde como su nombre lo indica, a la preparación de la imputación, consistentes en el conjunto de diligencias y actos procesales que se practican desde que se tiene conocimiento del hecho punible mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que sirvan para fundar la acusación Fiscal y la defensa del imputado y el aseguramiento de los medios de pruebas. SEGUNDO: De las actas se encuentra demostrado que la Aprehensión del imputado ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional de Venezuela, quedando señalando como el presunto autor o participe del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé, “…Para efectos de este capitulo, se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse …”, lo que evidentemente es aplicable al caso de marras en el entendido que el imputado , fue aprehendido, tal como se desprende del acta policial, contentiva de la actuación de los funcionarios actuantes, cursante al folio (03) donde señala las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual establece, “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti…”, en razón de ello, este Tribunal considera procedente la aprehensión del ciudadano ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, en virtud de que la misma se realizo cuando el imputado portaba una cedula de identidad presuntamente falsa, por lo que llenando se ha cumplido los extremos previsto en la norma Constitucional y Adjetiva. Ahora bien, analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa y que el representante del Ministerio Público acompaña a su requerimiento, resulta acreditada en efecto, la existencia, la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PUBLICA, mas no el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, ya que la cedula de identidad que el mismo aportó registra a su nombre como transeúnte, por lo que se evidencia una sola acción delictiva, al portar un cedula de identidad falsa, obvio la información suministrada al funcionario ha de ser falsa. Y ASI SE DECLARA. Ahora bien, este tribunal observa que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita e igualmente existen fundamentos de convicción para estimar que el imputado ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, es el presunto autor del delito en mención, por lo que se desprende de las actuaciones practicadas, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Comando Regional N° 3, Destacamento 35, Cuarta Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, en fecha 29-03-2009, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el peaje de punta de piedras del sector punta de piedras del Municipio San Francisco, Estado Zulia, observaron un vehículo perteneciente a la línea de transporte de Taxi Luna Cars, donde viajaba un ciudadano de nombre ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, quien se identifico con una cedula de identidad N° E-83.083.424, con su fotografía escaneada, observando en el mencionado documento que la fotografía fue escaneada y la huella dactilar fue impresa con tinta y no digitalizada, quien luego de interrogarlo manifestó que la cedula de identidad la había escaneado para poder trabajar ya que su cedula de identidad se había quemado, procediendo a comunicarse vía telefónica con Sipol donde informaron que el numero de cedula de identidad V-E-83.083.424, registra ante el sistema a su nombre pero como transeúnte, por lo que procedieron a la detención de dicho ciudadano,..….; No obstante, los citado elementos de convicción considera esta Juzgadora que, en atención a los Principios de Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y proporcionalidad, establecidos en los artículos 8, 9, y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, considera ajustada la solicitud Fiscal, en consecuencia lo procedente en derecho es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal cada (30) días. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: Declara CON LUGAR la aprehensión del imputado ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, de nacionalidad Colombiano, natural de San Marcos-Sucre, de 31 años de edad, fecha de nacimiento: 25-11-1976, soltero, de profesión u Oficio obrero, cedula colombiana 83.083.424, hijo de MARIA TEODORA ANGULO y RAFAEL ENRIQUE PIÑEREZ, residenciado en el Barrio El Museo, sector 1, calle 105, casa N° 105-40 (en la gallera) Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0426-618-3405, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio de la FE PUBLICA, por lo que CALIFICA LA FLAGRANCIA de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO, ampliamente identificado en actas, a los efectos de garantizar las resultas del proceso, de conformidad a lo establecido en el articulo 256, ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Al cual se le impone la siguiente obligación: La presentación periódica por ante este Tribunal Octavo de Control, cada (30) días a partir del día de hoy. En consecuencia se ordena su INMEDIATA LIBERTAD. TERCERO: Se acuerda proseguir la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo establece el artículo 280 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda proveer la Constancia y las copias solicitadas por las partes. Se ofició al Comandante del Destacamento 35 de la Guardia Nacional bajo el N° 1468-09, a fin de notificarlo de la presente decisión. Este acto concluyó, siendo la (1:00 p.m.) horas de la tarde. Se registró la presente decisión bajo el 1231-09. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Asimismo se libró copia certificada del presente acto, para ser archivada en el copiador respectivo. Terminó, se leyó y conforme firman.
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA FISCAL (A) 46 DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABOG. DEYSI RIVAS ROSALES
EL IMPUTADO
ALI ENRIQUE PIÑERES ANGULO
EL DEFENSOR PÚBLICO
Abog. ROLANDO PRIETO
LA SECRETARIA
ABOG. INGRID GERALDINO
YMF/la.-
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