REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Francisco, 03 de Marzo de 2009
198° y 149°
DECISIÓ N° 1.105-09 CAUSA N° 8C-S-3953-09
Visto el escrito interpuesto por el ciudadano JOSE ANTONIO SULBARAN VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V-20.071.578, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL RAFAEL MELENDEZ mediante el cual requiere la entrega de vehículo, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U989238, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: DCJ48K. Este Tribunal para a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico, las cuales se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:
Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia al folio (20) de las presentes actuaciones, se observa experticia de reconocimiento realizada, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde concluyen…, el serial del motor se encuentra Devastado el cual presentaba los siguientes dígitos alfanuméricos KMHJM81BP8U989238 el cual es FALSO, el serial de carrocería restaurado por el proceso de reactivación de seriales se pudo determinar que el serial es el KMHJM81BP8U785704 lo cual queda demostradazo que el serial de la carrocería esta SUPLANTADO y/o FALSO.
Asimismo según experticia de reconocimiento legal, emitido por el Destacamento de Seguridad Urbana Zulia, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, realizada al vehículo aquí solicitado: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U989238, SERIAL DE MOTOR: G4GC98553928, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: DCJ48K, que riela al folio (20) donde se concluye que el STIKER O ETIQUETA VIN identificada con los dígitos KMHJM81BP8U989238 se determina FALSO; que el SERIAL DEL COMPACTO identificada con los dígitos KMHJM81BP8U989238 se determina FALSO; que el SERIAL DE MOTOR: G4GC98553928 se determina ELIMINADO; por medio de un método especial utilizado para restaurar los seriales originales se lo logro determinar que el serial original es KMHJM81BP8U785704, que el vehículo se encuentra SOLICITADO, tal como se aprecia a los folios (49 al 51) experticias de reconocimiento e improntas de los seriales.
Ahora bien, es oportuno citar la disposición que regula la devolución de objetos durante la investigación, así tenemos lo que regula el articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal,
Articulo 311. “…El Ministerio Publico devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable. El Juez o el Ministerio Publico entregaran los objetos directamente o en deposito con la expresa obligación de presentarlos toda vez que sean requeridos…”,
Igualmente cabe destacar que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, estableció:
“…Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada “… La necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de las garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la publicidad registra, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles…”Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.
Por ello, la Ley de Transito Terrestre en su artículo articulo 11 establece lo siguiente:
“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.
En esta materia la jurisprudencia de fecha 13 de Febrero de 2.003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA) ha sido clara en establecer.
”En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas de Transito o que pueda mostrar sus Derechos por cualquier medio licito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el Proceso Penal”
De las jurisprudencias precedentes, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el presente caso el solicitante en principio no es la persona que registra en dicho titulo, aunque existe documento Notariado ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, que le acredita como propietario de buena fe, pero se presenta el caso que el vehículo en cuestión según su naturaleza el serial de carrocería se encuentra Falso o Suplantados, el serial del motor se encuentra Devastado el cual presentaba los siguientes dígitos alfanuméricos KMHJM81BP8U989238 el cual es FALSO, el serial de carrocería restaurado por el proceso de reactivación numero KMHJM81BP8U785704 lo cual queda demostradazo que el serial de la carrocería estaba SUPLANTADO, por lo que evidenciarse estamos ante la presencia de una suplantación de seriales, lo cual quedo palmariamente aclarado a través de la activación de seriales realizada tanto por los expertos del C.IC.P.C, como por los de Guardia Nacional, quedando evidenciado el serial original KMHJM81BP8U785704, el cual al ser verificado en el sistema (SICODA), se determino que el serial de carrocería KMHJM81BP8U785704, corresponde con un vehículo MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, SERIAL DE MOTOR: G4GC7033282, PLACA: VDC-91R, el cual esta solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación de Maracaibo del Estado Zulia, por el delito de Robo de Vehículo Automotor, según expediente No. H-926993, de fecha 25 de Junio de 2008, lo que evidentemente hace determinar a quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SULBARAN VALBUENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano JOSE ANTONIO SULBARAN VALBUENA, titular de la cedula de identidad N° V-20.071.578, asistido por el Abogado en Ejercicio ANGEL RAFAEL MELENDEZ mediante el cual requiere la entrega de vehículo, con las siguientes características: MARCA: HYUNDAI, MODELO: TUCSON, CLASE: CAMIONETA, SERIAL DE CARROCERIA: KMHJM81BP8U989238, AÑO: 2008, COLOR: AZUL, TIPO: SPORT-WAGON, USO: PARTICULAR, PLACA: DCJ48K, de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese Boletas de Notificación informando a las partes correspondientes sobre la presente decisión, remitidas con oficio al ciudadano Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que haga efectiva la entrega de las correspondientes boletas de notificación.- Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.-
LA JUEZA OCTAVA DE CONTROL
DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
En la misma fecha se registró la anterior Resolución bajo el Nro. 1.105-09 y se oficio bajo el N° 942-09.-
LA SECRETARIA
ABG. INGRID GERALDINO
YMF/manuel
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